Micelio
T-22444 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 22444 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela propuesta por el apoderado de GUSTAVO DE JESÚS TORO LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE MEDELLÍN. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, en el trámite del proceso ordinario laboral que adelanta contra URBANIZACIÓN BOSQUES DE SAN CARLOS P.H. Manifiesta el accionante que, el 29 de septiembre de 2008, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Urbanización Bosques de San Carlos P.H., la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral de Envigado.

El 27 de noviembre de 2008, se notificó personalmente de la citada demanda el representante legal de la urbanización demandada, dando contestación a la misma el 15 de diciembre de dicha anualidad. Advierte el actor que el 16 de enero de 2009, el juez del conocimiento dicta auto en el que señala que la respuesta a la demanda fue presentada por fuera de término, razón por la cual la da por no contestada y señala fecha para audiencia de conciliación para el 3 de marzo de dicho año; esta providencia se notificó a las partes por estado el 19 de enero de 2009 quedando ejecutoriada el 26 de enero de la misma anualidad.

Alega el actor que, el 3 de marzo, dentro de la audiencia de conciliación, saneamiento, fijación del litigio, decisión de excepciones previas y primera de trámite, la apoderada de la parte demandada solicitó que se declarara la ilegalidad de la providencia que dio por no contestada la demanda, solicitud que fue negada por el juez del conocimiento.

Agrega el tutelante que, en la misma audiencia, la apoderada de la demandada interpone contra la anterior decisión, recurso de reposición, (que le fue negado) y, en subsidio, el de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado revocando la decisión del a quo y ordenándole tener por contestada la demanda, por considerar que tan solo en la audiencia de 3 de marzo de 2009 se dio por no contestada la demanda, cuando en realidad el juez la dio por no contestada mediante auto del 16 de enero de 2009.

Expone el accionante que la apoderada de la Urbanización Bosques de San Carlos P.H. no hizo uso del recurso de apelación contra el auto que dio por no contestada la demanda que fue proferido por el juzgado el 16 de enero de 2009, y no el 3 de marzo como lo señaló el tribunal, decisión que había quedado en firme, no obstante, dicha profesional del derecho, valiéndose de la etapa procesal de saneamiento del litigio, la cual tiene como finalidad subsanar las nulidades y evitar sentencias inhibitorias, logra revivir el asunto así como los términos judiciales para atacar la decisión del a quo de dar por no contestada la demanda.

Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado, y se le ordene al Juzgado Primero Laboral de Envigado que mantenga en firme la decisión tomada en auto de 16 de enero de 2009. 2.- Mediante auto del 12 de febrero de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; sin que las partes dentro del término legal se hubieren pronunciado al respecto.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el tribunal, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario que actualmente adelanta el aquí accionante ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, obedece a que encontró yerro cometido por el juez del conocimiento en relación con la comunicación de los actos procesales que se informan a las partes a través del sistema de gestión y de información judicial; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime cuando respecto a la comunicación de los actos procesales a través del sistema de gestión y de información judicial, la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, en proveído calendado de 8 de septiembre de 2009, en el que reiteró el proferido el 10 de junio de 2008, radicación 34414, señaló “… Se tiene entonces que la suerte de la modernización de la administración de justicia, depende de la utilización de medios informáticos, los que a su vez exigen exactitud en la información que proporcionan, condición básica para la búsqueda confiable; desde esta perspectiva no se trata de la equivocación de un dígito entre veintitrés, sino de la imposibilidad de acceder a la información del estado por la no correspondencia del código de referencia del proceso.

En situaciones similares ha señalado la Sala Civil de esta Corporación que: “En efecto, si el funcionario judicial encargado de materializar la publicidad de los actos procesales, mediante una actuación que creó un documento público revestido de la presunción de autenticidad, comunica a las partes sobre la oportunidad que tienen para el ejercicio de las cargas procesales y si estas le siguen inspiradas en el principio de la buena fe, no pueden ser sancionadas por ellos con la pérdida del recurso, menos, si los funcionarios judiciales, en este caso los magistrados, nada han hecho para corregir la práctica irregular del Secretario, omisión que deberán enmendar con presteza (E.V.P. Exp.

T-No. 2007-01500-00)”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR el amparo constitucional peticionado por GUSTAVO DE JESÚS TORO LÓPEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA