CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22438 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Alfredo Enrique de la Espriella Brieva, contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, se instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados, en relación con la sentencia proferida por el Tribunal el 11 de diciembre de 2001. Como antecedentes de su petición relata que adelantó un proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación y, el Banco Agrario de Colombia; la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo fue adversa a sus pretensiones “ declarando probada una nulidad que nunca se dio ”; el 11 de diciembre de 2001, el Tribunal confirmó la decisión porque consideró que se debía demostrar “ la existencia legal del sindicato y la actualidad o vigencia del mismo ” haciéndole más gravosa la situación al exigir pruebas que no son idóneas para demostrar que se encontraba amparado por la garantía foral, lo que “ constituye una violación al debido proceso por vía de hecho en la aplicación de la norma ”; el 21 de julio de 2003, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, al decidir un asunto igual, accedió a las pretensiones de Augusto Chamorro Pérez y el mismo Tribunal confirmó la sentencia que condenó a la Caja Agraria a “ pagar los salarios dejados de percibir por el demandante desde que se hizo el despido hasta que se diera la comunicación por parte de la entidad de la imposibilidad del reintegro ”; con lo anterior se pone en evidencia el trato discriminatorio y la exigencia de pruebas inconducentes, pues bien sabido es que “ el fuero sindical se prueba con la comunicación al patrono de la elección, o con la inscripción de la junta ante el Ministerio de la Protección Social ”.
Por lo anterior solicitó dejar sin efecto el fallo del Tribunal y ordenar que se profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los medios probatorios que obran en el expediente y respetando el derecho a recibir un trato igual. La acción se presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien, por competencia, la remitió a esta Corporación; mediante auto del 12 de febrero de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a los funcionarios accionados, como a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 5 y 6).
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así, es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en actor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias, con las cuales considera vulnerados sus derechos, se profirieron, el 16 de febrero de 2001 por el Juzgado y, el 11 de diciembre del mismo año, por el Tribunal, mientras que la presente acción se presentó el 1 de febrero de 2010, es decir, después de más de 8 años.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9