CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.22432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22432 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Borja Ospina Botero contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, se instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados. Argumenta que el 17 de enero de 1994 suscribió contrato de trabajo con el Ingenio Pichichi S.A. y durante su vigencia prestó los servicios de ayudante de obrero agrícola, ayudante 1 de mecánica de mantenimiento y mecánico 3 de fábrica; estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Caña de Azúcar de Colombia –Sintraicañazucol-; el 10 de diciembre de 2008 se celebró en el Municipio de Guacarí –Valle-, la asamblea extraordinaria de la Junta Directiva Nacional de Sintraicañazucol y se aprobó la creación de la Subdirectiva Seccional en dicho municipio, toda vez que para esa fecha habían 25 afiliados; el 11 de diciembre de 2008, se reunieron 18 trabajadores y constituyeron la Subdirectiva del sindicato en el Municipio de Guacarí; previa observancia de las formalidades estatutarias y legales se integró la Junta Directiva, en la cual quedó como Fiscal; el 12 de diciembre de 2008 el Ingenio Pichichi S.A. le comunicó su decisión de terminar el contrato de trabajo, sin mediar justa causa; con esta decisión le violó la garantía de fuero sindical; por mandato constitucional el reconocimiento jurídico de la agremiación sindical se produce con la simple inscripción del acta de constitución; adelantó un proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, que terminó con sentencia absolutoria; el funcionario desestimó las pretensiones porque “ pretendió que la comunicación de mi nombramiento fuera comunicada inmediatamente al empleador sin tener en cuenta el día y la hora que se trató de un fin de semana cuando administrativamente no laboraba el empleador ”; el Tribunal, al desatar la apelación, se limitó a acoger los planteamientos y las normas invocadas por el a quo.
Por lo anterior solicita se dejen sin efecto las sentencias del 9 de junio y 21 de septiembre de 2009 dictadas por el Juzgado y el Tribunal y se ordene que profieran nuevas decisiones en las cuales se ordene el reintegro como trabajador del Ingenio Pichichi S.A. Mediante auto del 12 de febrero de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los funcionarios accionados y a los intervinientes en el proceso, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 4 y 5).
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos para crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
La valoración, que los juzgadores de instancia hicieron de las pruebas allegadas y el alcance que le dieron a las normas aplicables al asunto sometido a consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa de la accionante, no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que no esté de acuerdo con la valoración que le dieron a las pruebas en su conjunto, y que fueron analizadas en la sentencia de instancia, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de la tutela, pues es al juez del proceso a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto, valorar las pruebas legalmente incorporadas y formar su convencimiento libremente, inspirado eso sí, en los principios que informan la crítica de la prueba, como así sucedió al concluir que “ cuando el empleador hizo uso de su facultad ‘discrecional’, terminando el contrato de trabajo con el reconocimiento previo de la indemnización legal, cuando menos de manera formal no tenía conocimiento acerca de la elección del actor como directivo sindical y de su consecuente amparo foral ”.
Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9