CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22431 Acta No. 59 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JESÚS GERARDO RIVAS ORDOÑEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 10 de diciembre de 2007, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El señor JESÚS GERARDO RIVAS ORDOÑEZ instauró acción de tutela a fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Coordinador General del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA. En sustento de su petición de amparo señaló que mediante Resolución 0515 del 09 de marzo de 1983 le fue reconocida pensión de jubilación; que el día 26 de agosto de 2007, cuando se acercó a las la oficinas de BANCOLOMBIA en Cartagena con el fin de cobrar la mesada pensional, se percató de que su mesada pensional había sido rebajada, razón por la cual se acercó a las oficinas de la UNIÓN DE PENSIONADOS PORTUARIOS, al cual es afiliado, en donde le informaron que “el FOPEP había recibido la orden de no pago de varias pensiones por parte del Ministerio de la Protección Social” dentro de las cuales, probablemente estaba la de él. Indicó que a la fecha de presentación de su acción, no le ha sido notificado el contenido de la Resolución 0833 del 3 de agosto de 2007, expedida por el Coordinador General del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, por medio de la cual “se cumple una decisión de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos, Despacho Primero y se ajustan unas pensiones”, en virtud de la cual el accionado procedió a reducir el valor de la mesada pensional inicialmente reconocida, “en la suma de $955.467”.
Señaló, en síntesis, que la Fiscalía, dentro del sumario 2044, al resolver la situación jurídica del señor LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, dictó la resolución del 6 de julio de 2007, por la que, tras considerar que “las reclamaciones, reconocimientos y pagos, efectuados a través de la totalidad de las resoluciones aquí endilgadas a RODRIGUEZ RODRIGUEZ, son contrarias a derecho (…) y por ende el patrimonio del Estado sufrió una mengua en su patrimonio (…) a lo que se debe sumar la incidencia que tuvieron dichos reconocimientos que provocaron también reajuste de la pensión pues desde ese momento los extrabajadores, vienen recibiendo una mesada mayor a la que legalmente corresponde”, ordenó “la SUSPENSIÓN” de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pagos (sic) liberados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis precedente”.
Así las cosas, dijo el peticionario, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, dándole a dicha resolución un alcance que no tiene, resolvió, para salvaguardar los fondos del Estado, tomar las “medidas conducentes”, lo que conllevó a que se suspendiera el pago del valor total de la mesada pensional para sólo continuar el pago de la misma sin el ajuste que se le había hecho como resultado de la solicitud que elevó a la accionada para que el primero diera aplicación correcta a la fórmula establecida en la Ley 4 de 1976.
Afirmó el peticionario ser una persona de la tercera edad, y tener como único ingreso la pensión cuya mesada se le redujo de tal manera que no le resulta suficiente para sufragar sus gastos mensuales. No entiende por qué a pesar de la claridad del texto de los oficios enviados por el Fiscal Primero Delegado de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública – Estructura de apoyo tema Foncolpuertos, el ente accionado insiste en hacer los descuentos que le perjudican.
Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela, primero, ordenar a la accionada “revocar los efectos de la resolución 000833 del 3 de agosto de 2007”, segundo, restablecer el “monto de mi mesada pensional en la cuantía que la venía disfrutando en el lapso comprendido de Enero a Julio del presente año, es decir antes de la expedición de la referida resolución ” y tercero, cancelarle “las sumas dejadas de percibir durante los meses de agosto, septiembre octubre y hasta cuando materialmente se reconozca nuevamente el valor de mi mesada”.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA asumió el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 30 de noviembre de 2007. Mediante fallo de tutela del 10 de diciembre de 2007 el Tribunal resolvió denegar la protección solicitada por el accionante al encontrar que está al alcance del mismo, a través de las acciones ordinarias, obtener el resarcimiento del daño que considera se le causa con la Resolución 000833 del 3 de agosto de 2007; además por cuanto no se le vulnera su derecho fundamental al mínimo vital toda vez que percibe una mesada pensional “en cuantía que supera con creces el salario mínimo legal”.
Inconforme la accionante, impugnó. Solicitó, por conducto de apoderado judicial, revocar el fallo del Tribunal, y en su lugar conceder el amparo deprecado. Arguyó que el juez constitucional no valoró el hecho que tiene 78 años así como tampoco que logró demostrar la afectación a su mínimo vital. Dijo que la Fiscalía no tiene competencia para suspender actos administrativos, pues tales decisiones son sólo de la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, no sólo por las razones que de manera clara destacó el fallo que se estudia, sino por los diferentes pronunciamientos de la Sala en casos similares. Como lo que pretende el accionante es que se revoquen los efectos de la Resolución 0833 del 3 de agosto de 2007, se reestablezca el monto de su pensión y se cancelen las sumas dejadas de percibir hasta cuando nuevamente se reconozca el valor de su mesada, lo cual se ocasionó, según el interesado con el acto administrativo expedido por el Coordinador General del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA (GIT), por el cual dio cumplimiento a una decisión proferida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en relación con el tema Foncolpuertos, en donde se ordenó suspender los efectos de los actos administrativos suscritos por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, debe decirse que es una cuestión de orden jurídico y de contenido patrimonial que escapa al conocimiento de la acción de tutela.
Ha de tenerse en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a dicha acción, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la especial previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para las reglas de la competencia. Respecto del caso bajo estudio, cabe anotar que de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la actuación del accionado se ajustó al ordenamiento jurídico, como quiera que se limitó a dar cabal cumplimiento a la decisión proferida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en procura de la defensa de los recursos de la Nación, de manera que no se vislumbra vulneración de derecho fundamental alguno por parte del aquí demandado.
Por otro lado, también surge clara la improcedencia de la tutela, pues basta recordar que, el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de esta acción, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, los eventos probados en los que se encuentre el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso, pues en este asunto lo que se alega es el ajuste del valor de la pensión lo cual corresponde reclamarlo ante la jurisdicción competente.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que con base en el principio de división de los poderes, el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción invadiendo los terrenos de su competencia. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada, más, cuando como se dijo en precedencia, dicha acción se ejercita con el fin de lograr la solución de un conflicto que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, mediante el procedimiento correspondiente.
Por último, observa la Sala que la actuación que le imprimió la Secretaría de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA a la impugnación va en contra de los artículos 228 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, pues si bien el auto por medio del cual se concedió la impugnación data del 30 de enero del año en curso, las diligencias sólo fueron enviadas a esta corporación hasta el pasado 7 de julio, por lo que se impone compulsar copias de las partes pertinentes (auto concediendo la impugnación, oficio remisorio a esta Corporación y copia de la planilla de correspondencia recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral) a fin de que, ante la Presidencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, se investigue disciplinariamente esta actuación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Compulsar copias de las partes pertinentes, a fin de que, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa y ante la Presidencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, se investigue disciplinariamente a la Secretaría de esa Sala por el trámite impartido en el envío del expediente en impugnación 4.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE