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T-22430 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22430 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ALBAR DIAZ FAJARDO contra la SALA CIVIL LABORAL Y FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que éste le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al principio de la primacía del derecho sustancial y bloque de constitucionalidad, dentro del proceso ordinario laboral que inició contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGETICA - SINTRAENERGETICA, con el fin de que se le reintegren las sumas adeudadas por concepto de auxilio sindical mutuo.

Manifiesta el actor que mediante fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, se definió la litis dentro del proceso ordinario laboral por el instaurado contra SINTRAENERGETICA, denegándose las pretensiones solicitadas. La citada sentencia fue impugnada, siendo confirmada por el tribunal aquí accionado. Expone el petente que el fallo proferido por el juzgado se fundamentó esencialmente en considerar que el auxilio sindical mutuo, cuya reivindicación se reclama, tiene como fin concretar el principio sindical de la solidaridad y ayuda a enfrentar en mejores condiciones situaciones como el desempleo o la falta temporal o definitiva del ingreso salarial y, al no estar acreditado mediante las pruebas solicitadas el valor que se le descontó a los trabajadores afiliados al sindicato o por lo menos los descuentos del mes siguiente al despido del demandante, ni el número de beneficiarios de dicho auxilio, absolvió de las pretensiones de la demanda.

Agrega el accionante que el fallador de instancia no tuvo en cuenta las pruebas documentales que militaban en el proceso, con las cuales se especifican la fecha de ingreso a laborar que coincide con la de salida o la fecha de liquidación, ni la liquidación de los valores recibidos por la demandada girados por la empresa Drumond ltd, así como tampoco la confesión ficta derivada de la no comparecencia a la diligencia de interrogatorio de parte, sobre los hechos de la demanda.

Señala además el incoante de la acción que, el error de apreciación en el que incurrió el tribunal accionado y que lo conllevó a confirmar el fallo de primera instancia, estuvo en no disponer de la práctica de pruebas oficiosas para corroborar, si le eran suficientes las pruebas aportadas al proceso. Por lo anterior, solicita el accionante, la tutela de los derechos fundamentales invocados; y, en consecuencia, se ordene que en el término improrrogable de 48 horas el tribunal accionado declare nulo el fallo de segunda instancia, indicando, de ser necesario, la práctica de pruebas de oficio para decidir de fondo el asunto, o, en su reemplazo, proferir sentencia que acceda a la demanda laboral impetrada y consecuencialmente al pago de las acreencias reclamadas. 2.- Mediante auto del 15 de febrero de 2010, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, las partes no realizaron pronunciamiento alguno. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Más aún si se tiene en cuenta que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Lo anterior toda vez que es razonable el argumento manifestado por el ad quem, para confirmar la sentencia apelada y que se fundamentó en la insuficiencia del material probatorio arrimado al proceso para fulminar de manera favorable las pretensiones de la parte demandante, decisión que contrario a lo sostenido por el accionante, valoró y analizó el material probatorio arrimado al plenario y del que concluyó que “… dentro del expediente no reposa medio probatorio alguno que demuestre la cantidad dineraria aportada por cada uno de los trabajadores afiliados de manera individual, en aras de contribuir al principio de solidaridad para con los compañeros despedidos sin justa causa y se encuentren en los eventos que los hagan beneficiarios del auxilio; tratándose de una carga probatoria del actor, se hace imposible realizar la operación aritmética para determinar cual es la cuota correspondiente, al no tener certeza de cada suma individual contribuida por cada trabajador sindicalizado como aporte a la constitución del auxilio mutuo sindical”, conclusión a la que arribó luego analizar el acervo probatorio que se arrimó por las partes al proceso.

Además no puede pretender el actor, con esta acción de tutela revivir términos procesales, a fin de que el ad quem decrete y practique pruebas de oficio, toda vez que es a las partes a las que les incumbe acreditar los supuestos de hecho fundamento de sus pretensiones; y, en este caso, la carga probatoria recaía en el demandante quien debía aportarlas con la demanda, si estaban en su poder, o en caso de no tenerlas, debió solicitarlas en el libelo gestor para fueran decretadas por el juez en la primera audiencia de trámite, puesto que la facultad oficiosa de los jueces para decretar pruebas, no tiene como finalidad la de suplir la actividad probatoria que por ley recae en las partes en litigio.

De lo anterior se advierte que el despacho accionado apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Por lo anterior, no hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado por el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por ALBAR DIAZ FAJARDO contra la SALA CIVIL LABORAL Y FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA