CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 22425 Acta Nº 61 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por MARIA TERESA LAMOS DE LA CRUZ, contra el fallo de 20 de agosto de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de tutela, que la antes mencionada inició contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo y al acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que desde el 1º de julio de 2003, labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación y ocupa el cargo de Asistente de Fiscal II, en provisionalidad; que en la entidad se inició un proceso de selección, mediante concurso de méritos, en cuya convocatoria se incluyó el cargo que ocupa.
Dice que se inscribió en el mencionado concurso, para lo cual aportó los documentos que le fueron solicitados, incluida la documentación como abogada litigante, para que se le reconociera el puntaje respectivo, pero que no se tuvo en cuenta esa experiencia. Relacionó la experiencia que acreditó en el concurso, y señaló cada uno de los cargos que ha desempeñado, durante los 18 años de experiencia que como abogada dice tener; mencionó los porcentajes y puntajes establecidos en el concurso de acuerdo con la experiencia; así mismo hizo referencia a la forma en que se estableció la escala de calificación de la prueba escrita.
Expone que posteriormente a la presentación del examen, la Universidad Nacional reconoció que cinco de las preguntas efectuadas para la prueba de Fiscales estaban mal formuladas y una para los cargos de Asistentes; que la Universidad decidió calificarlas como malas para todos; que en su opinión dichas preguntas debieron ser calificadas como buenas para todos los aspirantes o en su defecto aumentar el valor de cada una de las preguntas bien respondidas.
En esa medida solicitó: “ PRIMERA. Tutelar mis derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, vulnerados por la Fiscalía General de la Nación como ente que finalmente aprueba lo preparado por la Universidad Nacional con relación al concurso. SEGUNDA: En consecuencia solicito que ordene a la Fiscalía General que a través de la CNAC ordene a la Universidad Nacional volver a calificar los exámenes en debida forma respetando la escala de calificación de 1 a 100, independiente de la curva de aproximación que se obtiene después de los resultados ponderados por todos y cada uno de los concursantes.
Igualmente que se califique en debida forma mi experiencia en esta fase reconociendo el puntaje que corresponde a los años que acredité al llenar el formulario de inscripción y a la documentación aportada de la experiencia como abogada litigante. TERCERA: En consecuencia de lo anterior y encontrándose que efectivamente superé la fase eliminatoria con una sumatoria en examen y experiencia del 60%, que se ordene a la Fiscalía y a la Universidad Nacional fijar nueva fecha para que se me efectúen las siguientes pruebas de la fase clasificatoria con realización de la prueba especifica y valoración de la hoja de vida, dando el plazo respectivo para aportar los documentos que se requieran en esta segunda fase. ” (fl. 3 cuad.
Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 5 de agosto de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, avocó el conocimiento, ordenó oficiar a las entidades accionadas para que informaran lo pertinente respecto de la acción de tutela y ordenó allegar copia del Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006 por medio del cual se convocó el concurso de méritos en la Fiscalía General de la Nación. Dentro del término de traslado dieron contestación las accionadas, así: El representante legal de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, en escrito allegado a folios 72 a 78, relacionó las reglas generales del concurso de méritos convocado por la Fiscalía General de la Nación, y señaló los criterios de calificación determinados, tanto por los puntajes mínimos aprobatorios, como por los porcentajes de calificación de las pruebas, a los cuales se acogieron cada uno de los aspirantes al momento de suscribir el formulario de inscripción; que para la calificación de la experiencia se fijó el 20% del total de la misma, valorada en 4 puntos por cada año de experiencia que excediera el requisito legal.
Informó que para proteger el derecho fundamental de defensa de los aspirantes, en el proceso de selección se incluyó un mecanismo de reclamación, que brindó la oportunidad de presentar las inconformidades frente al puntaje obtenido, evento en el que se revisaría lo solicitado por el reclamante, para determinar si se había incurrido en error al calificar; que tales actividades fueron ejercidas por la Universidad, de acuerdo con los límites de su actuación en el marco del contrato de servicios, suscrito para realizar el proceso de selección de los cargos convocados a concurso; que por tal razón su actividad en ese concurso está ceñida en forma estricta a los términos de la convocatoria y demás reglas del proceso, fijadas por la Comisión Nacional de Administración de Carrera, por ser el órgano director del concurso.
Finalmente, señala que en el caso de la accionante, la Universidad le dio respuesta a su derecho de petición, en la que señaló los criterios de calificación, explicó la forma en que se fijó el valor de las preguntas e informó que la anulación de algunas preguntas del examen no afectó el resultado, y que la situación de la actora para no continuar en el concurso se debió a los resultados que obtuvo en la prueba escrita, y no a la experiencia acreditada; que tal situación no puede ser objeto de debate en una acción de tutela, por controvertir los actos y reglas del concurso.
La Fiscalía General de la Nación dio contestación en escrito visible a folios 87 a 132, en el que señaló la actuación surtida frente a la reclamación de la accionante y, con fundamento en la misma, manifestó que se estableció la propia culpa de la actora, al no remitir los documentos que acreditaban su experiencia y querer aportarlos cuando ya se encontraba superada esa etapa del concurso.
Efectuó una explicación de la forma que se calificaron las preguntas, para concluir que la anulación de las cinco preguntas del examen, no afectaron en nada el debido proceso de los concursantes, pues el puntaje obtenido en las pruebas de conocimientos sería el mismo con o sin ellas; que por ello la acción de tutela es improcedente. 2. Mediante sentencia de 20 de agosto de 2008 el Tribunal Superior de Cali negó el amparo, al considerar que: “ … no se advierte vulneración alguna de orden constitucional, toda vez que resulta claro que lo que pretende la accionante es una nueva evaluación y calificación, reviviendo así etapas que dentro de la convocatoria de méritos ya fueron más que agotadas, y con las que se busca precisamente evaluar las aptitudes y capacidades de los aspirantes, sin que le sea dable al Juez Constitucional pasar por alto procedimientos que solo le compete tramitar y dirimir a la autoridad administrativa correspondiente…” (fls. 141-142 cuad. anexo) LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, mediante escrito allegado a folio 149, el que reitera la violación e insiste en el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
Frente al caso concreto, no advierte esta Sala la vulneración de los derechos constitucionales alegados, y en consecuencia la necesidad del amparo, porque se constató que al concurso cuestionado la accionante concurrió en igualdad de condiciones y oportunidades, que las de los otros concursantes. Por ello, de modo alguno la Comisión Nacional de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, incurrió en violación a los derechos a la igualdad ante la ley, ni al debido proceso, porque la actora tuvo la oportunidad de reclamar sobre la forma en que fue calificada.
De otro lado, no se puede olvidar que es el propio artículo 125 de la Constitución Política el que establece la provisión de empleos en los órganos y entidades del Estado, a través del concurso de meritos. Por tanto, no se pueden desconocer las etapas que en debida forma se establecen para lograr el fin propuesto. Así las cosas, no es este el camino para dirimir lo solicitado, ni mucho menos para revivir etapas llevadas a cabo en dicho concurso.
En efecto la censura de la accionante se dirige contra la decisión discrecional de la Universidad Nacional de Colombia y la Fiscalía General de la Nación de excluirla del concurso convocado, por razón del puntaje que obtuvo, sin que éste sea el mecanismo judicial previsto para ello, porque tal decisión corresponde a un acto administrativo, y si está en desacuerdo con él, contaba con los mecanismos previstos ante los jueces competentes para demanda su nulidad.
De esta forma, resulta improcedente conceder el amparo, dada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para reclamar. Esta Corporación ha sostenido, insistentemente, la imposibilidad de conceder el amparo cuando se cuente con otro mecanismo de defensa judicial, pues precisamente el legislador ha instituido procedimientos aptos, diversos y ha dotado a los asociados de las herramientas jurídicas pertinentes para controvertir las decisiones.
Igualmente, pretender que el recurso constitucional se convierta en una formula alternativa, que permita sustraerse de los procedimientos establecidos, es desconocer que el Estado Social de Derecho esta afincado en principios fundamentales como la seguridad jurídica. De tal manera que se denegará por improcedente la acción deprecada y se confirmará la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 13