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T-22420 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22420 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22420 Acta No. 5 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JUAN ANDRÉS DÍAZ CUELLAR y STEFANY DÍAZ FIERRO, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de la cual fue ponente el magistrado William Namen Vargas, a la cual se citó a la Sala Civil – Familia – laboral del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, Dora Galindo Bernal y a los herederos de Juan Antonio Díaz Calderón..

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que interpusieron recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de obtener la nulidad de las sentencias de segunda y primera instancia dictadas por el Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero de Familia, respectivamente, dentro del proceso ordinario de existencia de sociedad marital de hecho promovido pro Dora Galindo Bernal contra herederos de Juan Antonio Díaz Calderón. 2.

Que la causal de revisión invocada fue la contemplada en el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil “ Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 [hoy 140], siempre que no haya saneado la nulidad ”, en concordancia con las causales 7,8 y 9 del artículo 140 ibidem. 3.

Que la Sala de Casación accionada, argumentando que los recurrentes actuaron de mala fe y con deslealtad procesal al enterarse del proceso ordinario y no concurrir a él, mediante fallo de 5 de diciembre de 2008 declaró infundado el recurso. 4. Que dentro del trámite del recurso de revisión no existió evidencia o prueba que demostrara la mala fe o deslealtad de los recurrentes, por lo que la Sala de Casación Civil incurrió en una vía de hecho al desconocer y dejar de aplicar normas que regulan la materia, como los artículos 75, 140, 380 y 383 del Código de Procedimiento Civil. 5.

Que la demandante conocía con mucha antelación a la presentación de la demanda ordinaria, a todos los herederos del causante incluyendo a los accionantes y por tanto omitió deliberadamente dirigir contra ellos la demanda y contra los demás herederos determinados incluyendo a su hijo menor, sin embargo la Corte elude dar aplicación a los artículos antes señalados al considerar que los recurrentes sanearon la nulidad al enterarse del proceso ordinario y no comparecer a él. 6.

Que olvidó la accionada que la carga legal de cumplir con el presupuesto procesal de demanda en forma, corresponde al demandante, y no a los demandados, y que por tanto en este proceso, quien dio origen a la causal de nulidad, en forma premeditada y deliberadamente, fue la actora, al no convocar a los herederos determinados, conociéndolos y habiéndose enterado de la apertura del proceso de sucesión en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva.

Con base en los hechos anotados, se hacen la siguiente. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y protección del patrimonio económico. b. Que como consecuencia, se revoque el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de diciembre de 2008. c. Que se declare que, en este caso, se configura la causal de revisión del 7ª del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. d. Que se declare la nulidad del proceso y de las sentencias de segunda y primera instancia dictadas por el Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero de Familia, respectivamente, dentro del proceso ordinario de existencia de sociedad marital de hecho promovido pro Dora Galindo Bernal contra herederos de Juan Antonio Díaz Calderón. e. Que se disponga que el juez de primera instancia, a instancia de la parte actora integre el litis consorcio necesario, cite y notifique en debida forma a todos los herederos determinados.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, los peticionarios consideran vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 5 de diciembre 2008, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mientras que la acción de amparo fue radicada el 5 de febrero de 2010, es decir, luego de haber trascurrido más de un año de proferido el proveído cuestionado, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por JUAN ANDRÉS DÍAZ CUELLAR y STEFANY DÍAZ FIERRO, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10