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T-22416 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22416 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22416 Acta No. 4 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JORGE EDUARDO VELÁSQUEZ GÓMEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, integrada por los magistrados William Salazar Giraldo, Carlos Arturo Guarín Jurado y Gildardo Muñoz Cardona, a la cual se citó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma Ciudad y al representante legal de Inversiones Inderna S.A. C.I. Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que presentó demanda ejecutiva, a continuación del proceso ordinario laboral, contra Servicios Logísticos de Colombia S.A., por cuanto ésta no cumplió las condenas que le fueron impuestas. 2. Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales por proveído de 9 de junio de 2008, ordenó el embargo y secuestro de un establecimiento de comercio así como la cuenta corriente No.070075175-27 que la demandada tenía en Bancolombia de Manizales. 3.

Que el 29 de julio de igual año la Sociedad Inversiones Inderna S.A C.I., mediante transferencia electrónica, realizó un depósito a la citada cuenta por valor de $77.477.927, y luego de adelantar, sin éxito, gestiones encaminadas a que la consignación se reversara, propuso trámite incidental de levantamiento de medidas cautelares ordenadas sobre la consignación que efectuó el día 29 de julio de 2008, de cuyo valor eran objeto de embargo para el proceso la suma de $55’000.000, argumentado que ésta se realizó erradamente, pues el dinero se debió consignar a Servicios Logísticos Temporales S.A. y no a Servicios Logísticos de Colombia S.A. 4.

El despacho de conocimiento por auto de 17 de febrero de 2009 decidió no darle trámite a la solicitud por extemporánea; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal accionado, disponiendo que se le diera el curso de rigor. 5. Que el a quo, acatando lo decidido por su superior, mediante providencia del pasado 30 de septiembre negó la solicitud de levantar las medidas que pesaban sobre los dineros consignados por la incidentante en la cuenta corriente No. 7007517527; pero la Sala Labora del Tribunal de Manizales, al desatar la alzada, por proveído del 5 de febrero de 2010 revocó la decisión de instancia y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobe la suma de $55’000.000, para que fueran reintegrados a Inversiones Inderna S.A. C.I. 6.

Que la providencia cuestionada se fundamentó en las certificaciones que expidieron los correspondientes revisores fiscales de Inversiones Inderna S.A. C.I. y Servicios Logísticos de Colombia, según las cuales las citadas empresas no tenían relaciones comerciales desde hace 4 años y, por tanto, la consignación correspondió a un error; el actor critica que la revisora fiscal de la primera de las nombradas se haya referido a “ Servicios Logísticos de Colombia ” sin indicar el tipo de sociedad y que igualmente la revisora fiscal de la segunda de las nombradas se haya referido a Inversiones Inderna S.A, pues esta sociedad desapareció y la que existe es Inversiones Inderna S.A. C.I., como aparece en la Cámara de Comercio.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se ordene al accionado que aprecie la prueba en su integridad y se sujete a la literalidad de los documentos, ya que la revisoría fiscal de Servicios Logísticos de Colombia S.A., habla de una empresa diferente a la incidentalista y que ya no existe.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de unas providencias legalmente ejecutoriadas. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Examinada la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que revocó la del Juzgado Primero Laboral del Circuito que negó la solicitud de levantar las medidas que pesaban sobre los dineros que fueron consignados por la sociedad Inversiones Inderna S.A C.I. en la cuenta corriente No. 7007517527 de Bancolombia Manizales a nombre Servicios Logísticos de Colombia S.A., con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales, lo cierto es que se encuentran edificadas en reflexiones que consultan con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirlas, invocando una mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa que las providencias cuestionadas se apoyaron en una prudente interpretación del artículos 103 del Código Procesal del Trabajo y 277 del Código de Procedimiento Civil, al que se acude por remisión expresa del artículo 145 del primero de los citados.

Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial de la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los asuntos asignados, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la exigencia de que los administrados acepten las decisiones que a juicio de los juzgadores naturales, a quienes por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento de su asunto, sin que sea dable entonces predicar la existencia de una violación del derecho fundamental al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que la decisión que se cuestiona, fue proferida por una autoridad judicial que goza de autonomía y por ende sus proveídos pueden no ser compartidos, sin que por ello pueda hablarse de vulneración alguna del citado derecho.

Por lo demás, dado que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los operadores judiciales en la apreciación de los medios de convicción, no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamentan su decisión, como pretende el petente, pues de ella bien puede discrepar, pero no por esto configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, menos en este caso donde el Tribunal expone suficiente argumentación para concluir que la incidentalista “ jamás se desprendió de la propiedad y posesión del dinero, pues su intención jamás estuvo dirigida a donarle esa suma de dinero a persona alguna ”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se denegará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por JORGE EDUARDO VELÁSQUEZ GÓMEZ, contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10