CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia R ad. Nº 22415 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 22415 Acta Nº 59 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, contra el fallo de 13 de agosto de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO integrado por los doctores MARTHA CLEMENCIA CEDIEL DE PEÑA, GUSTAVO CUBEROS GÓMEZ y CARLOS DARIO BARRERA TAPIAS, que dirimió las controversias suscitadas con la Sociedad Ingeniería, Servicios, Montajes y Construcción de Oleoductos de Colombia Ismocol S.A., y contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados JOSÉ ELIO FONSECA MELO, ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO y JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA.
ANTECEDENTES La Sociedad PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, instauró acción de tutela, con el objeto de que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que se constituyó el Tribunal de Arbitramento para conocer del proceso arbitral instaurado por ISMOCOL contra PETROBRAS en relación con los contratos 9001996 y 9001712, celebrados entre tales partes; informa que dentro del citado trámite se decretó un dictamen pericial técnico y un dictamen pericial contable-financiero; que respecto del primero presentó objeción por error grave, al que, “ de manera caprichosa y arbitraria” no dio trámite el Tribunal, con el argumento de no haberse precisado el error.
Expuso que contra la mencionada decisión presentó recurso de reposición, el cual fue negado, y que el Tribunal procedió de oficio a solicitar la aclaración y complementación de dicho dictamen, en relación con las respuestas a las preguntas II-A-3 y II-A-11; que efectuada la aclaración, la objetó por error grave, y el Tribunal se abstuvo de decretar, como medio de prueba para demostrar la objeción, el experticio rendido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros; que contra esas decisiones presentó recurso de reposición, el cual fue negado por el Tribunal incurriendo en vía de hecho.
Informó que, en cuanto al dictamen pericial contable- financiero, igualmente formuló objeción por error grave, la cual fue negada por el Tribunal, reiterando de nuevo, con tal negativa, que incurrió en vía de hecho. Manifestó que el 11 de octubre de 2004, el Tribunal de Arbitramento profirió Laudo Arbitral, que aclaró y adicionó mediante laudo complementario de 22 de octubre de 2004; que el Tribunal accedió a las pretensiones de la demandada y condenó a PETROBRAS a pagar a ISMOCOL la suma que allí señala, tomando como base para dicha condena los dos dictámenes aludidos.
Señaló que el 11 de enero de 2005 presentó recurso de anulación contra el citado laudo arbitral, con fundamento en las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, “ i) por haberse denegado pruebas sin fundamento legal alguno con incidencia directa sobre la parte resolutiva del laudo y ii) haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros ”; que el 31 de marzo de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil-, dictó sentencia en la cual declaró infundado el recurso de anulación y condenó en costas a la sociedad accionante; sostiene que con esa decisión también se incurrió en vía de hecho al no subsanar la vulneración en que incurrió el Tribunal de Arbitramento.
Finalmente dice que solicitó adición de la referida sentencia, la cual fue denegada por auto de 21 de mayo de 2008. En esa medida solicitó:” Se ampare el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de PETROBAS consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y los demás derechos fundamentales que resulten vulnerados por haberse incurrido flagrantemente en una VÍA DE HECHO por parte del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO (…) y por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL (…) Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO las siguientes providencias: a) EL LAUDO ARBITRAL de 11 de octubre de 2004, proferido por el Tribunal de Arbitramento (…) b) LA SENTENCIA del 31 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil (…) c) EL AUTO del 21 de mayo de 2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil (…)” (fl. 376-377 cuad.
Corte). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 29 de julio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, comunicar a los demás sujetos procesales en el referido proceso arbitral y oficiar para que se remitiera copia completa del laudo, así como de las providencias objeto de reproche.
Dentro del término de traslado, se recibieron respuestas de dos de los integrantes del Tribunal de Arbitramento y del Representante Legal de la sociedad Ismocol S.A. En el escrito allegado por Martha Cediel de Peña (fls. 451 a 453), dijo que el accionante pretende que tengan cabida y aceptación dos argumentos que no solamente desconocen la jurisprudencia que cita, sino que vulneran el ordenamiento probatorio, como son el tornar mandatorio el trámite de la objeción por error grave, y el convertir dicho trámite en la oportunidad para presentar experticias producidas de manera unilateral; que además el juez tendría que apreciar de manera obligatoria, desconociendo de paso que la ley solamente les atribuye a esos escritos, el alcance de alegaciones de parte.
En la respuesta dada por Gustavo Cuberos Gómez, (fls. 455 a 459), historió los aspectos del proceso relacionados con la demanda de tutela, para manifestar que el Tribunal otorgó a las partes todas las oportunidades legalmente admisibles para controvertir las pruebas, en particular, los dictámenes y sus aclaraciones; que los apoderados de Petrobas, no solo ejercieron sus derechos de contradicción y defensa, sino que abusaron de ellos, calificando esta acción de tutela como un episodio más de esa larga cadena.
Al dar contestación el representante legal de ISMOCOL S.A. (fls. 461 a 463), se opuso a las aspiraciones de la accionante; dijo que es a todas luces inexistente la vía de hecho y que los laudos arbitrales únicamente son susceptibles de alterarse, por medio de los correctivos previstos en el régimen de anulación para este tipo de providencias. 2.
Mediante sentencia de 13 de agosto de 2008, (fls. 492 a 510), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió el amparo y dispuso: “... Primero: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, particularmente respecto del trámite del recurso de anulación relacionado en la parte motiva de este fallo, de que conoció la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá aquí accionada.
Segundo: DECLARAR, como consecuencia de lo anterior, que por constituir una vía de hecho judicial, carece de efectos legales el auto de 21 de mayo de 2008, proferido en el diligenciamiento en precedencia referenciado, mediante el cual la citada Sala Civil de decisión negó la complementación de su fallo de 31 de marzo del año en curso, con el cual resolvió parcialmente el indicado recurso de anulación. Tercero: ORDENAR a la Sala Civil de Decisión vinculada como accionada en este asunto, que dentro de los diez (10) días siguientes a cuando se surta con sus miembros la notificación de este proveído, profiera sentencia complementaria en el trámite del recurso de anulación de que conoció y a que se hizo mención en este pronunciamiento, a fin e que resuelva el argumento sustentante de dicha impugnación que se precisó en el punto 3.3.2. de la parte considerativa de esta providencia. Cuarto: NEGAR en lo no contemplado en los numerales precedentes, la presente acción de tutela.” LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Petrobras Colombia Limited, impugnó la decisión, en escrito allegado a folios 519 a 536, en el cual solicitó revocar el numeral cuarto de la sentencia y en consecuencia acceder a todas las pretensiones de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. Frente al caso concreto, esta Sala no vislumbra la vulneración de los derechos de la accionante, por parte del Tribunal de Arbitramento accionado.
En efecto, de la lectura de las providencias dictadas por ese Tribunal, surge que las decisiones tomadas en el laudo no estuvieron sujetas a capricho o arbitrariedad, no aparece evidente que la conducta del accionado hubiera violado la Ley. La disquisición de la sociedad accionante en manera alguna estructura la vulneración alegada, pues como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia impugnada, la función del juez constitucional se circunscribe a la órbita de la protección de los derechos fundamentales, cuando exista una flagrante y evidente vulneración de los mismos, sin que ello derive en invadir las funciones y potestades del juez natural del proceso, cuando de manera razonable y ponderada asume una postura y adopta una decisión, pues de ser así se desquiciaría el sistema jurídico y se pondría en riesgo los cánones que sustentan nuestro estado social de derecho.
En ese orden de ideas, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22415 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 17