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T-22412 (23-02-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 22412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22412 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Gustavo Patiño Betancur contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, se presentó acción de tutela contra la Corporación mencionada. Argumenta que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el 18 de diciembre de 2008, previo el trámite de un proceso ordinario, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle la pensión de vejez a partir del 13 de julio de 2007; como no se recurrió, el Juzgado la envió en consulta al Tribunal, quien en ese grado jurisdiccional conoció el asunto, revocó la sentencia y absolvió al ISS; contra esa decisión interpuso el recurso extraordinario de casación; con la actuación del Tribunal le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, porque no le era permitido conocer en el grado jurisdiccional de consulta, es decir no tenía competencia; además, en ese Circuito no se ha implementado la oralidad de los procesos laborales ordenada en la Ley 1149 de 2007.

Por lo anterior solicita que se ordene a la Sala accionada dejar sin efecto, por carecer de competencia, la sentencia del 18 de diciembre de 2008, mediante la cual decidió el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario que adelantó contra el ISS y se devuelva el expediente en el que se está tramitando el recurso de casación. Mediante auto del 10 de febrero de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción (folios 3 y 4).

Vencido el término no hubo respuesta. La Secretaría de esta Sala informó que, revisado el sistema de gestión de procesos, la Sala de Casación Laboral mediante providencia del 26 de enero de 2010 declaró desierto el recurso de casación interpuesto dentro del proceso adelantado por Gustavo Patiño Betancur contra el ISS. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En un caso similar al presente (Tutela No. 22356), esta Sala explicó: “En el caso sometido a consideración de esta Sala, en primer lugar, se tiene que el Tribunal para decidir el grado jurisdiccional de consulta tuvo en cuenta el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone: “Artículo 14.

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 69. “Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de ‘consulta’. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a al Nación al departamento o al municipio o aquellas entidades descentralizadas en las que la nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del Ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior”.

Sin embargo, el juez de segundo grado no advirtió que de acuerdo con el artículo 15 de la citada ley “Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. En este caso el proceso ordinario laboral adelantado por la tutelante contra el Instituto de Seguros Sociales se inició en el año 2008, mientras que la Ley 1149 de 2007 entró a regir desde su promulgación, vale decir, 13 de julio de 2007, no obstante su aplicación debe realizarse de manera gradual de conformidad con lo dispuesto en su artículo 16, esto es, sujeta a la asignación de recursos que el Gobierno Nacional haga para la implementación del sistema oral, en un término no superior a cuatro años.

Así las cosas, es claro que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, la disposición legal que regulaba el grado jurisdiccional de consulta era el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral antes de que fuera modificado por la Ley 1149 de 2007, que a la letra señala: “Art. 69.- Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de ‘consulta’.

Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral), si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a al Nación al departamento o al municipio”.

El caso de marras, como se ha reiterado se trata de un proceso ordinario laboral que adelantó Fanny Naranjo García contra el Instituto de Seguros sociales, en el que el juzgado de primera instancia concedió la pensión de vejez reclamada por la demandante, por lo que no se cumple ninguno de los requisitos exigidos, en el artículo en cita, para que tal decisión fuera sometida a consulta, es decir, la sentencia no resultó adversa a la trabajadora y la parte demandada no es la Nación, el Departamento o el Municipio.

En este orden de ideas, es claro que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Manizales al revocar el derecho pensional que había sido reconocido a la demandante, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, sin ser competente para conocer en segunda instancia, toda vez que la parte vencida no recurrió en apelación, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, el cual por disposición del artículo 29 de la Constitución Política debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

En efecto, en virtud de esta disposición constitucional se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar, controvertir pruebas y conceder los recursos en los casos en que la ley los autorice, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Como bien se observa, esta obligación cobija no sólo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que quedan sujetos a los trámites y normas que regulan la actuación, teniendo cuidado en que se cumpla con los principios de la eventualidad y la preclusión que marcan el sendero del derecho de defensa con lealtad y probidad.

Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de Fanny Naranjo García y como consecuencia se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que, en un término no mayor de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efecto la sentencia del 11 de marzo de 2009 dictada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la peticionaria contra el Instituto de Seguros Sociales”.

Como en este asunto son iguales los supuestos de hecho y de derecho, con los mismos argumentos, se concederá el amparo al debido proceso del accionante, y se dispondrá que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales adelante las gestiones correspondientes para que le remitan el expediente y el Magistrado, a quien le correspondió, deje sin efecto la sentencia del 18 de diciembre de 2008 dictada dentro del proceso ordinario que adelantó la accionante contra el ISS.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por GUSTAVO PATIÑO BETANCUR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES. SEGUNDO.- ORDENAR que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, deje sin efectos la sentencia del 18 de diciembre de 2008 por medio de la cual decidió el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso que adelantó la accionante contra el ISS.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12