CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 22409 Acta Nº. 59 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la impugnación presentada por FABIO AUGUSTO ARENAS PINZÓN, contra el fallo del 13 de agosto de 2008 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el mencionado frente a las decisiones proferidas por la SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso ejecutivo mixto iniciado por EDUARDO MARTÍNEZ BRAVO a CARMEN AMPARO FONTECHA ARIZA, WILLIAMSON CHAHÍN CORREA y al impugnante.
ANTECEDENTES FABIO AUGUSTO ARENAS PINZÓN inició acción de tutela contra el Tribunal citado, por su sentencia proferida el 22 de mayo de 2008, aclarada el 3 de julio del mismo año, mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia parcial de la causa, propuesta por el demandado WILLIAMSON CHAHIN CORREA y, en consecuencia, ordenó seguir con el trámite ejecutivo en contra de CARMEN AMPARO FONTECHA ARIZA y el accionante, por los valores adeudados por cada uno; dispuso levantar las medidas cautelares sobre los bienes del demandado citado en primer lugar y condenó en abstracto al actor del ejecutivo a pagarle a éste los eventuales perjuicios por el inicio del proceso y el decreto de las aludidas medidas.
Considera que con tales decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. El amparo constitucional fue solicitado por el accionante con fundamento en que EDUARDO MARTÍNEZ BRAVO inició proceso ejecutivo mixto, en contra de CARMEN AMPARO FONTECHA ARIZA, WILLIAMSON CHAHÍN CORREA y él; del trámite conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual profirió mandamiento de pago el 26 de julio de 2004, por valor de $30.000.000; como títulos valores, el demandante presentó, por un lado, la escritura pública No. 2572 de 2002, otorgada en la Notaría Novena del Círculo Notarial de Bucaramanga, que contiene una hipoteca abierta, suscrita por WILLIAMSON CHAHÍN CORREA, en nombre de la señora CARMEN AMPARO FONTECHA ARIZA, limitada hasta la suma de $20.000.000 de pesos y, por el otro, un pagaré firmado por WILLIAMSON CHAHÍN CORREA y por él, por valor de $30.000.000 de pesos; este título valor se entregó en blanco al acreedor, sin instrucción alguna, tanto las firmas de los deudores como el sello notarial son apócrifos, razón por la cual el señor Chahín presentó denuncia por falsedad en documento privado y fraude procesal.
Agrega que el 1º de agosto de 2007, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia, en la que declaró la no procedencia de la ejecución adelantada contra los demandados y, por ende, levantó las medidas cautelares y solicitó a la Fiscalía 30 Seccional la devolución del original del pagaré; una vez apelada esta decisión por el ejecutante, el Tribunal declaró probada la excepción de inexistencia parcial de la causa frente al demandado WILLIAMSON CHAHÍN CORREA, para quien terminó el proceso y ordenó seguir con la ejecución a CARMEN AMPARO FONTECHA ARIZA y a él, por el valor e intereses adeudados por cada uno; en la misma decisión se impuso la condena de eventuales perjuicios a favor del señor Chahín, por la iniciación del proceso y el decreto de las medidas cautelares; con esta providencia judicial se desconoció el principio de congruencia y la legislación existente sobre hipoteca abierta, fianza hipotecaria, prejudicialidad penal o suspensión del proceso, títulos ejecutivos y pagaré como título valor; solicitó la aclaración de la sentencia del ad quem y, en providencia del 3 de julio de 2008, se cambió sustancialmente el fallo, en el sentido de establecer la obligación por $30.000.000 de pesos y no por $50.000.000 de pesos como lo hizo en la providencia del 22 de mayo de 2008 y seguir adelante con la ejecución, a pesar de estar adulterado el pagaré, título ejecutivo en su contra, y de ser reconocida esta situación por el Tribunal.
Pretende el accionante, por consiguiente, se declare la nulidad de la sentencia y la aclaración proferida por el Tribunal señalado, para que, en su lugar, se respeten sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En subsidio, pide la declaratoria de prejudicialidad penal, oportunamente solicitada y sobre la cual el a quo no se pronunció. Mediante auto del 31 de julio de 2008, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, corrió traslado a la autoridad accionada y ordenó comunicar la iniciación de la acción a los demás sujetos procesales en el proceso ejecutivo mixto, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo del 13 de agosto de 2008, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró que el problema a resolver, con la solicitud de amparo, era establecer si el Tribunal accionado erró al seguir con la ejecución, a sabiendas de que dos firmas insertas en el pagaré, título que sirvió para el proceso, eran apócrifas; que la eficacia de cualquier título valor deriva de la firma puesta y de su entrega con la intención de hacerlo negociable, según el artículo 625 del Código de Comercio; que, por ende, si la firma del accionante, FABIO AUGUSTO ARENAS PINZÓN, no fue tachada de falsa, mal podría reclamar la declaración de falsedad de otras firmas; que el peticionario no propuso excepciones, ni se presentó a la diligencia de interrogatorio de parte, para la cual fue citado por el Tribunal; que en virtud del principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, era imperioso desestimarla, pues el accionante disponía de otro medio judicial y no lo utilizó; que la decisión del Tribunal fue producto de una pausible interpretación, no solo de las pruebas aportadas, sino de las normas aplicables; que el accionante no tiene interés en impugnar la decisión del Tribunal por cuanto no le causa agravio y en realidad no modifica la suma de la deuda, solo precisa el valor de cada uno de los deudores.
En el escrito de impugnación se afirma que, frente a los argumentos de la Sala Civil de esta Corporación, guardar silencio es una estrategia defensiva y que los fallos judiciales, cuando no se encuentran en concordancia con los hechos y pretensiones de la demanda, violan el debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela no es un remedio que reemplace las acciones y recursos ordinarios de que disponen las partes para hacer valer sus derechos.
El amparo constitucional, no puede erigirse en un atajo arbitrario el cual sea utilizado por el interesado para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, obtener por vía del recurso constitucional lo que era materia de aquéllos. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación de los recursos o medios garantistas por parte del interesado, la acción de tutela devendrá en improcedente.
Observa la Sala que, en el caso concreto, le asiste razón a su homóloga de Casación Civil, en tanto el accionante no usó los mecanismos procesales que establece el Código de Procedimiento Civil, esto es, la tacha de falsedad y cotejo establecida en el artículo 289 de esta codificación, para plantear una posible falsedad de su firma en el título valor, o para hacer valer la tacha de la firma del codemandado WILLIAMSON CHAHÍN CORREA a la suya; tampoco propuso excepciones dentro del término del artículo 509 del C.P.C., modificado por el 50 de la Ley 794 de 2003, entre las que está no haber sido el demandado quien suscribió el título, según el numeral 1 del artículo 784 del Código de Comercio; y no asistió al interrogatorio de parte, decretado de oficio por el Tribunal de conocimiento.
Todas éstas fueron oportunidades, en las cuales debió el accionante ventilar la inconformidad que ahora alega en sede de tutela. Ahora bien, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la adecuada para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos, interpretativos o no, en este caso los que tuvo la Sala de Decisión Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, sobre las determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, los cuales son producto del ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez.
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22409 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13