SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22406 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22406 Acta No. 4 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ DAVID BELTRÁN RUIZ, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO integrada por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Alberto Romero Romero y Rafael Albeiro Chavarro Poveda, a la cual se vinculó a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. y al Juzgado Segundo Laboral de Circuito de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que promovió proceso ordinario laboral contra la empresa de Acueducto y alcantarillado de Villavicencio E.S.P., para quien laboró desde el 28 de julio de 2002 hasta el 31 de mayo de 2005. 2. Que la empresa al contestar la demanda negó todos los hechos y manifestó que era cierto que el señor José David Beltrán Ruiz prestó un servicio para la demandada pero a través de las empresa Asociativa de Trabajo Cortes, Reconexiones y Servicios del Llano y posteriormente con la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios del Llano. 3.
Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito profirió sentencia el 24 de febrero de 2009 en la que condenó a la demandada al pago de cesantías, intereses de éstas, prima de servicios o de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte y al pago de $31.791.00 diarios a favor del demandante a partir del 1 de junio de 2005 por concepto de indemnización y hasta que sea satisfecha la obligación. 4.
Que el juzgador de instancia en relación con las Empresas Asociativas y Cooperativas de Trabajo Asociado argumentó que los contratos de asociación que formalmente ligaron al demandado con la demandada tuvieron en realidad el carácter de relación laboral, para lo cual tomó como fundamento jurisprudencial los diferentes pronunciamientos que sobre el tema ha realizado esta Corporación. 5.
Que recurrida en apelación sentencia de primera instancia, por la parte demandada, fue revocada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, declarando probadas las excepciones de “ falta de causa ” e “ inexistencia de la relación laboral ”. 6. Que para tomar esta decisión el accionado argumentó que “en las pruebas aportadas se allegó copia del certificado de existencia y representación legal de la Empresa Asociativa de Trabajo Cortes, Reconexiones del Llano, en donde aparentemente el señor David Beltrán aparece como asociado al igual que de la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios del Llano ”. 7.
Que el juez colegiado incurrió en un error de hecho al omitir “ infinidad ” de jurisprudencia y normatividad referida a las Empresas Asociativas de Trabajo, Cooperativas de Trabajo Asociado y la intermediación laboral, máxime que, en este caso, claramente se vislumbra que las Empresas Asociativas de Trabajo Cortes Reconexiones y Servicios del Llano tan sólo fueron unos intermediarios laborales, pues ejecutaba ordenes que le eran impartidas por personal de plata de la demandada, cumplía el horario impuesto por la empresa y utilizaba para el desarrollo de sus labores y actividades, materiales y herramientas propias de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio. 8.
Que el accionado el 25 de noviembre de 2008 profirió sentencia dentro del ordinario laboral con radicación No.20060031701 de Hernán Porras contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio y allí declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó al pago de acreencias laborales. 9. Que existe violación de su derecho de igualdad porque el Tribunal en casos iguales al suyo ha proferido fallos en los cuales ha confirmado en todas sus partes las sentencias proferidas por los Juzgados Laborales de Villavicencio, como en los casos de Alfonso Bohórquez Ibáñez y Manuel Antonio Chaparro Rubio.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. b. Que como consecuencia, se declare la ineficacia del fallo proferido por el Tribunal accionado el 9 de junio de 2009 y, en su defecto, se ordene expedir nueva sentencia que confirme en todas sus partes la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 24 de febrero de 2009.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 9 de junio 2009, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mientras que la acción de amparo fue radicada el 5 de febrero de 2010, es decir, luego de haber trascurrido casi ocho meses de proferido el proveído cuestionado, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por JOSÉ DAVID BELTRÁN RUIZ, a través de apoderada, contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL - DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10