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T-22405 (23-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 256 de 1996

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22405 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22405 Acta No. 59 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por ACEMETAL LTDA, a través de su representante legal, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES conformada por los magistrados Fernando López Mora, Martha Isabel Mercado Rodríguez y Álvaro José Trejos Bueno. I.

ANTECEDENTES Se plantea en un extenso escrito de tutela, básicamente, que el 30 de noviembre de 1998 Codensa descalificó el producto de la accionante por que supuestamente no cumplía con las especificaciones técnicas de la empresa, esto es, las pruebas de “ doblado y rasgado contempladas en la norma tecnica 2206 ”, que al enterarse que la empresa está utilizando un producto de inferior calidad al suministrado por ellos, comprendió que el tema era de competencia desleal; no obstante, trató por todos los medios de cumplir con las exigencias hechas por Codensa para no perder el contrato y por estas razones acudió al Icontec..

Adujo que luego de interponer ante la fiscalía algunas denuncias, con el fin de que se adelantaran las investigaciones correspondientes, las que finalmente terminaron declarando la preclusión, en criterio del tutelante, sin tener en cuenta las pruebas aportadas que eran “ irrebatibles ”; formuló denuncia por competencia desleal y practicas restrictivas de la competencia contra Icontec y algunos de los miembros de Comité Técnico que revisaba la norma técnica Icontec 2206 oficial y obligatorio, de la cual conoció en primera instancia la Superintendencia de Industria y Comercio; que la citada entidad a través de resolución expedida en diciembre de 2004, en criterio del peticionario con desconocimiento de las pruebas allegadas, archivó las diligencias tras concluir que el Icontec y las Sociedades integrantes del Comité Técnico no se encontraban legitimadas por pasiva respecto de la acción de competencia desleal.

Que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, al desatar la alzada, por proveído de 29 de febrero pasado confirmó la Resolución No. 30353 de 6 de diciembre de 2004 y declaró infundadas las pretensiones de la denunciante a quien se condenó en costas; que sin hacer un análisis concienzudo de las pruebas “ ratificó el error en que incurrió la SIC ”.

El petente considera que tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales desconocieron certificaciones “ que hacen plena prueba dentro del proceso ” así como declaraciones que son “ irrebatibles ”. Asegura que el Icontec “ acostumbra adulterar documentos relacionados con la normatización y la certificación como son los certificados de conformidad ” que son utilizados por empresas certificadas en el mercado, configurando así actos de competencia desleal.

En consecuencia, acude la sociedad accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, solicita según se colige del escrito de tutela, que se dejen sin efecto las decisiones de las autoridades accionadas. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 23 de julio de 2008, denegando la protección solicitada tras concluir que la competencia del juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, por cuanto ello es del resorte exclusivo del juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, toda vez que no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía. III.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión la accionante, a través de su representante legal, la impugnó reiterando que en este caso, las autoridades accionadas están “ desconociendo de plano los hechos probados ” y violentando el principio de legalidad; que negar el amparo solicitado con el argumento que no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas, es un verdadero espejismo jurídico que “ jamás ” se podrá aceptar, pues se probó que Icontec violando los artículos 7, 12, 18 de la Ley 256 y mediante “ la Normalización amañada le concedió ventajas competitivas a los competidores de Acemeta”, llevando a la quiebra a su empresa.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Por lo demás, la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 ibidem, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la Sala de decisión accionada ni con el de la Superintendencia de Industria y Comercio, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no las comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por la vía de la tutela.

En efecto, una vez leídas las providencias censuradas, no se advierte que las mismas obedezca al capricho o arbitrio de los juzgadores, por el contrario, el Tribunal para confirmar la Resolución No. 30353 de diciembre 6 de 2004, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundadas las pretensiones de la parte actora, argumentó que “ teniendo en cuanta la queja que fue materia del proceso; el acervo probatorio y la normatividad respecto a normalización, certificación y actos de competencia desleal, no le queda ninguna duda a la Sala que las personas que intervinieron en el “comité Técnico 383904, para el estudio de la norma Técnica Obligatoria Colombiana 2206” que fueron investigadas por las conductas que sancionan los artículos 7º y 12 de la Ley 256 de 1996, (…) no pudieron incurrir en tales conductas de competencia desleal, por cuanto, simplemente fueron invitados a participar en dicho comité, como asesores, por cuanto es otro el organismo encargado legalmente de decidir si se cambia o modifica la norma técnica, y con ello, se repite, no se está realizando ninguna conducta detallada en la ley como acto de competencia desleal, y por lo mismo, es imposible incurrir en dichas conductas ”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ACEMETAL LTDA, a través de su representante legal contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22405 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ