SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22404 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22404 Acta No. 4 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARIO MONTAÑA SERNA, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO integrada por los magistrados Alberto Romero Romero, Gabriel Mauricio Rey Amaya y Rafael Albeiro Chavarro Poveda, a la cual se vinculó a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. y al Juzgado Segundo Laboral de Circuito de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que promovió proceso ordinario laboral contra la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., para quien laboró desde el 22 de julio de 2002 hasta el 31 de mayo de 2005. 2. Que la empresa al contestar la demanda negó todos los hechos y manifestó que era cierto que el señor Mario Montaña Serna prestó un servicio para la demandada pero a través de las Empresas Asociativas de Trabajo Cortes.
Reconexiones y Servicios del Llano y la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios del Llano. 3. Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito profirió sentencia el 3 de marzo de 2009 en la que condenó a la demandada al pago de cesantías, intereses de éstas, prima de navidad, vacaciones, auxilio de transporte y al pago de $12.716.00 diarios a favor del demandante a partir del 1 de junio de 2005 por concepto de indemnización y hasta que sea satisfecha la obligación. 4.
Que el juzgador de instancia en relación con las Empresas Asociativas y Cooperativas de Trabajo Asociado argumentó que, los contratos de asociación que formalmente ligaron al demandado con la demandada tuvieron en realidad el carácter de relación laboral, para lo cual tomó como fundamento jurisprudencial los diferentes pronunciamientos que sobre el tema ha realizado esta Corporación. 5.
Que recurrida en apelación sentencia de primera instancia, por la parte demandada, fue revocada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, declarando probadas las excepciones de “ falta de causa ” e “ inexistencia de la relación laboral ”. 6. Que para tomar esta decisión el accionado argumentó que “en las pruebas aportadas se allegó copia del certificado de existencia y representación legal de la Empresa Asociativa de Trabajo Cortes, Reconexiones del Llano, en donde aparentemente el señor Mario Montaño Serna aparece como asociado al igual que de La Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios del Llano”. 7.
Que el juez colegiado incurrió en un error de hecho al omitir “ infinidad ” de jurisprudencia y normatividad referida a las Empresas Asociativas de Trabajo, Cooperativas de Trabajo Asociado y la intermediación laboral, máxime que, en este caso, claramente se vislumbra que las empresas Asociativas de Trabajo Cortes, Reconexiones y Servicios del Llano tan sólo fueron unos intermediarios laborales, pues consumaba ordenes que le eran impartidas por personal de plata de la demandada, cumplía el horario impuesto por la empresa y utilizaba para el desarrollo de sus labores y actividades, materiales y herramientas propias de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio. 8.
Que el accionado el 25 de noviembre de 2008 profirió sentencia dentro del ordinario laboral con radicación No.20060031701 de Hernán Porras contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio y allí declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó al pago de acreencias laborales. 9. Que existe violación de su derecho de igualdad porque el Tribunal en casos iguales al suyo ha proferido fallos en los cuales ha confirmado en todas sus partes las sentencias proferidas por los Juzgados Laborales de Villavicencio, como en los casos de Alfonso Bohórquez Ibáñez y Manuel Antonio Chaparro Rubio.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. b. Que como consecuencia, se declare la ineficacia del fallo proferido por el Tribunal accionado el 30 de septiembre de 2009 y, en su defecto, se ordene expedir nueva sentencia que confirme en todas sus partes la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 3 de marzo de 2009.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de unas providencias legalmente ejecutoriadas. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. En efecto, examinadas la providencia del 30 de septiembre de 2009, por medio de la cual el Tribunal revocó la de primera instancia proferida el 3 de marzo de igual año, que declaró que entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, en calidad de empleadora, y Mario Montaña Serna, en calidad de trabajador, existió un contrato de trabajo, por lo que la condenó al pago de acreencias laborales, con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por los integrantes de la Sala de Decisión, lo cierto es que se encuentra edificada en reflexiones que consultan con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirlas, invocando una mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa que la providencia cuestionada se apoyó en una prudente interpretación del artículo 2º del Decreto 2127 de 1945 y en la sana crítica que aplicó a las pruebas válidamente allegadas al plenario.
Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial de la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los asuntos asignados, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la exigencia de que los administrados acepten las decisiones que a juicio de los juzgadores naturales, a quienes por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y fallo de su asunto, sin que sea dable entonces predicar la existencia de una violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, más aún si se tiene en cuenta que la decisión que se cuestiona, fue proferida por una autoridad judicial que goza de autonomía y por ende sus proveídos pueden no ser compartidos, sin que por ello pueda hablarse de vulneración alguna de los citados derechos.
Finalmente, esta Sala de la Corte no considera que el Tribunal Superior de Villavicencio en el caso de marras haya quebrantado el derecho fundamental de igualdad del actor, pues vistas las sentencias dictadas tanto el 26 como el 28 de enero de 2010, se observa que se trata de realidades procesales diferentes, pues mientras que en las sentencias señaladas el Tribunal consideró que aparecían suficientemente demostrados los elementos del contrato de trabajo (folio 107, 125, 1127 cuaderno principal), en el caso objeto de estudio estimó que éstos no estaban demostrados, en tanto que para la Sala no resultaban de recibo las declaraciones de los señores Alfredo Villar y José David Beltrán Ruiz; además el hoy tutelante fue la persona que como directivo de las Empresas Asociativas Cortes, Reconexiones y Servicios del Llano y de la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios del Llano suscribió algunos de los contratos con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y mal puede ahora pretender que a través de la acción constitucional se le reconozca la calidad de trabajador a más de la de contratista.
En consecuencia, dadas estas particulares circunstancias no es dable exigir decisiones iguales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por MARIO MONTAÑA SERNA, a través de apoderada, contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL - DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10