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T-22401 (16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22401 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22401 Acta No. 58 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por la Constructora Murcia & M.S.S. En C. y Luis Reinaldo Murcia Sierra, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ conformada por los magistrados José Elio Fonseca Melo, Álvaro Fernando García Restrepo y José Alfonso Isaza Dávila y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Fabio Fernández Marín instauró demanda ordinaria de mayor cuantía contra los accionantes con el fin de que se decretara la nulidad “ por falta de voluntad y consentimiento ” de la escritura pública No.11527 del 16 de diciembre de 1993, mediante la cual el demandante transfirió a título de venta el inmueble “ los sauces ”; que se condenara a los demandados restituir el mencionado inmueble; que igualmente se declarara que hubo lesión enorme y por lo tanto rescindida la citada escritura pública.

Afirmaron que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 16 de septiembre de 2002, acogiendo las pretensiones de la demanda, que una vez declarada la lesión enorme, el demandante a instancias del juzgado enajenó los bienes que había recibido como parte de pago del predio “los Saucos” y cuando la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de diciembre de 2007 confirmó la sentencia de primer grado, con algunas modificaciones, el demandante solicitó la entrega del inmueble,, “ maquinado ” no devolver los que le correspondían a los peticionarios, cuando lo que ordena la ley es la entrega mutua y recíproca de los bienes que constituyeron el negocio jurídico.

Argumetaron que el juzgado de conocimiento, previa solicitud de la parte demandante, mediante providencia de 10 de marzo ordenó la entrega del predio “los Saucos”, absteniéndose de tomar la misma decisión con respecto a los bienes que corresponden a los demandados. Agregaron, que la inscripción de la demanda en el registro inmobiliario no daba para que “ mediante irregular e ilícita diligencia de secuestro ” se le entregara la finca a un secuestre, quien lo ha tenido durante más de cuatro años y, a pesar de ello, el Tribunal los condenó a pagar los frutos civiles de todo ese periodo.

Consideran que la entrega al demandante del mencionado inmueble sin el cumplimiento de la contraprestación de que trata la ley, es decir, sin la devolución, de lo que recibió aquel como pago, “ compromete no sólo el Estado de derecho que nos rige, sino la responsabilidad del estado que permite, prohíja y avala semejante proceder ”. En consecuencia, por estimar los actores vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y equidad, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de “ previa la declaratoria de la nulidad constitucional existente y el levantamiento del secuestro ilícitamente practicado ”, se ordene que las restituciones mutuas se realicen de manera simultánea.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 16 de julio de 2008, denegando la protección solicitada tras considerar que las peticiones a que alude la acción de tutela no pueden prosperar, por cuanto, en primer lugar el levantamiento del secuestro resulta improcedente por la falta de inmediatez en su solicitud ante el juez constitucional, ya que el auto que lo decretó fue proferido el 12 de octubre de 2002, además de que ello es viable en procesos ordinarios cuando se ha obtenido sentencia favorable en primera instancia y, en segundo lugar, en lo relacionado a la orden de proceder a las restituciones mutuas, simultaneas o no, los accionantes deberán estarse a lo que se resuelva en el recurso de casación que se encuentra en trámite.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión los petentes la impugnaron, a través de apoderado, sin presentar sustentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Esta Sala de decisión ha sido reiterativa en declarar la improcedencia de la acción de tutela, en los eventos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examen cumple aclarar, que aunque los tutelantes no lo manifestaron en su escrito, del informe rendido a la Sala de Casación Civil por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá (folios 115 y 116 del cuaderno de tutela), se establece que la sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por la parte demandada, recurso que fue concedido, sin que se hubiera pedido la suspensión de la ejecución de la sentencia. En este orden de ideas, fácil se concluye que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto dado su carácter residual y subsidiario, no resulta viable utilizarlo paralelamente a los recursos de la vía ordinaria, pues no debe perderse de vista que se instituyó para garantizar los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública o de un particular.

Por lo demás, la censura de la providencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá el 12 de noviembre de 2002 que ordenó el secuestro del inmueble “los Saucos” no obedece al principio de inmediatez que rige el impulso de la tutela, por cuanto se cuestiona una decisión tomada hace casi seis años desvirtuándose la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por Constructora Murcia & M.S.S. En C. y Luis Reinaldo Murcia Sierra, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22401 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ