Micelio
T-22400 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 22400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22400 Acta No. 04 Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Diego Fernando García Vásquez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho de petición, el accionante instauró tutela contra la Corporación mencionada. Fundamenta su queja en que el 15 de diciembre de 2009 radicó en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá un derecho de petición; el 28 de enero de 2010 venció el término que tenían para darle respuesta.

Por lo anterior solicita que se ordene a la Corporación darle respuesta en forma inmediata a su petición. Al escrito de tutela acompañó copia de una solicitud que presentó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como apoderado de Gabriel García Vásquez en el proceso con Radicación 2008-00625, para que se le informara por qué no ha proferido sentencia, por qué no le ha dado cumplimiento al auto del 19 de noviembre de 2009 y en qué fecha va a dictar sentencia. 2.- Mediante auto del 8 de febrero de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Las peticiones del accionante están dirigidas a que el juez de tutela ordene a la autoridad judicial accionada dar respuesta a un memorial presentado dentro de un proceso que se encuentra en el Tribunal para desatar el recurso de apelación. Al respecto es preciso advertir que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es el Magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, es el autorizado por la ley para fijar fecha para realizar audiencia de juzgamiento, siendo extraño al trámite del proceso ordinario que un juez de tutela lo ordene. Las anteriores reflexiones, tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4