Micelio
T-22398 (02-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22398 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22398 Acta No. 06 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por JORGE RICARDO MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por los accionados. Manifiesta el petente a través de su apoderado judicial que, en el mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), presentó demanda ordinaria laboral contra la señora LAURA FORERO DE ABRIL, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto calendado de once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), ordenó subsanar la demanda original, hecho que se cumplió por la parte actora dentro de la oportunidad legal, siendo admitida el dieciocho (18) de noviembre de dicha anualidad; de la misma manera, se inadmitió por el juzgado de origen la contestación de la demanda el siete (7) de Marzo de dos mil seis (2006), concediéndosele el término de cinco (5) días para subsanar las deficiencias señaladas por el despacho.

Expone el actor que el apoderado de la demandada procedió a subsanar la contestación de la demanda mediante escrito radicado el día quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), ordenando el despacho, mediante auto que data de fecha cinco (5) de mayo del mismo año, TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA como quiera que no se subsanaron las deficiencias anotadas por el juzgado.

Fracasada la audiencia de conciliación, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora y respecto de la demandada no se procedió a ello, como quiera que al no habérsele tenido por contestada la demanda, perdió la oportunidad para que las pruebas solicitadas le fueran decretadas. Adiciona el accionante que las únicas pruebas decretadas y practicadas a través de juez comisionado fueron la recepción de los testimonios de los señores GERMÁN GARZÓN y ARTURO ROMERO y que, así mismo, se ordenó oficiar a MEGABANCO – BANCO DE BOGOTÁ, para que allegara al despacho los extractos bancarios correspondientes a la cuenta cuyo titular era el demandante.

Afirma el tutelante que, una vez cerrada la etapa probatoria y vencido el término para presentar alegatos de conclusión, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, mediante providencia de fecha once (11) de Julio de dos mil ocho (2008), profirió sentencia “ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA LAURA FORERO DE ABRIL de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por mi poderdante JORGE RICARDO MOLINA y RECONOCIENDO además en el numeral segundo de su parte resolutiva, que la demanda se dio por NO CONTESTADA”, decisión frente a la cual el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma desfavorable por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, D.C., mediante providencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009).

Por lo anterior, solicita, el accionante, se amparen los derechos fundamentales invocados a la igualdad ante la Ley y al debido proceso y, como consecuencia de ello, se condene a la demandada LAURA FORERO DE ABRIL al pago de todos los salarios y prestaciones que se solicitan en las pretensiones de la demanda. 2-. Mediante auto del 18 de febrero de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá remitió memorial en el cual señala que, revisadas las actuaciones surtidas en el expediente, se advierte que se ciñeron de manera estricta al procedimiento laboral, enviando en calidad de préstamo el expediente ordinario que motivó la presentación de esta acción. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de protección no está llamada a prosperar. Más si se tiene en cuenta que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y, en todo caso, observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Lo anterior, toda vez que es razonable el argumento manifestado por el ad quem para confirmar la sentencia apelada y que se fundamentó en la insuficiencia del material probatorio arrimado al proceso para determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en litigio y como consecuencia de ello, fulminar de manera desfavorable las pretensiones de la parte demandante, ya que luego de analizar la falta de contestación de la demanda a la que alude el accionante junto con las demás pruebas obrantes en el plenario, concluyó que “… Respecto de la falta de contestación a la demanda, si bien el artículo 31 del CPL establece que tal omisión se tendrá como indicio grave en contra del demandado, debe recordarse que el artículo 250 del CPC dispone que el juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso, que en este caso han conducido a la Sala a la certeza de que el demandante no prestó servicios personales continuos a la demandada”.

Así, se advierte que los despachos accionados apoyaron su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por JORGE RICARDO MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y EL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. 4.- Por Secretaría DEVUÉLVASE al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el expediente correspondiente al proceso ordinario laboral 2005-00802 remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA