SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22397 SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 22397 Acta No. 58 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora CARMELA FERNÁNDEZ MARRIAGA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA conformada por los magistrados Liliana Pájaro de Silvestri, Sonia Ester Rodríguez Noriega y Manuel Julián Rodríguez Martínez y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Hernán Rodríguez Guette promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la acciónate; que a pesar de que se presentó una demanda inepta por que no se especificó el bien por su ubicación y linderos, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla no la inadmitió ni rechazó como rea su deber, de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil; que tampoco fue notificado en debida forma el mandamiento ejecutivo ya que “ falsifican ” las fechas en el aviso en el que le informan sobre la notificación. Adujo que luego de ser emplazada el juzgado de conocimiento le nombró un curador ad litem, con el que tramitó parte del proceso, sin respetarle su derecho a designar un apoderado de su confianza; que cuando el juzgador de instancia profirió sentencia y decretó la venta en publica subasta lo que hizo fue describir el apartamento y los linderos de éste dentro del edificio, “ pero por ninguna parte coloca los linderos del edificio ” y su nomenclatura, como lo ordena la ley.
Afirmó que los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al conocer en consulta, confirmaron la decisión de primer grado, no obstante estar frente a una demanda inepta, lo que los obligaba a revocar el proveído recurrido y declararse inhibidos para fallar. Que a pesar de haber sido objetada la liquidación del crédito fue aprobada por auto de 29 de agosto de 2000, providencia que confirmó la segunda instancia; que el proceso estuvo inactivo por espacio de un año, situación atribuible a la parte ejecutante; sin embargo, el a quo accedió a practicar la reliquidación del crédito; que ésta igualmente fue objetada sin encontrar eco en ninguna de las dos instancias.
Señaló que cuando se efectuaron las publicaciones para el remate no se especificó donde está ubicado el inmueble, ni se señaló la dirección, violando el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, lo que le ocasionó un perjuicio porque en los tres primeras diligencias de remate no se presentaron postores; que dadas las irregularidades que precedieron la diligencia de remate propuso incidente de nulidad el cual fue negado tanto por el juzgado de conocimiento como por la Sala Civil del Tribunal que desató el recurso de apelación, con providencias de 10 de julio de 2007 y 12 de marzo de 2008, respectivamente.
Que finalmente en diligencia de 23 de junio de 2008, se le adjudicó el inmueble a la parte ejecutante. En consecuencia, acude la tutelante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja sus derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, igualdad y vivienda digna y, solicita que se ordene a las autoridades accionadas que cumplan con la obligación de declarase inhibidos para fallar en la sentencia que profirieron, por ser inepta la demanda; que den por terminado el proceso “ revocando la sentencia proferida contraria a la ley ”; como petición subsidiaria solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la admisión de la demanda, como lo debieron hacer en su momento tanto el juzgado como el Tribunal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que puso fin a la primera instancia mediante fallo de 6 de agosto de 2008, denegando la protección solicitada, tras considerar que para las reclamaciones presentadas por esta vía la ley ha establecido medios de defensa judicial y por esa circunstancia no podrían, en principio, ser debatidas en el terreno de la acción de tutela, cuya naturaleza es subsidiaria.
Y menos cuando ellas en efecto fueron debatidas a través de los medios naturales de censura ante los jueces ordinarios. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la actora la impugnó, señalando que en esencia el problema jurídico que se plantea en la tutela es que el Juez Séptimo y la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental, violando su derecho al debido proceso, cuando se les presentó una demanda ejecutiva hipotecaria que no llenaba los requisitos del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil por no especificar la dirección de inmueble según su dirección, nomenclatura, linderos y así la admitieron apartándose de los preceptos constitucionales y legales, al no aplicar los artículos 29 de la Constitución Nacional y 85 del Código de Procedimiento Civil que los obliga a inadmitirla o rechazarla.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente las diferentes providencias que tanto en primera como en segunda instancia se profirieron en el proceso ejecutivo hipotecario que en contra de la accionante adelantó el señor Hernán Rodríguez Guette, considera la Sala, que las mismas están edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que ciertamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro de ámbito de sus competencias.
Es claro, que las reclamaciones que presenta la actora a través de este mecanismo preferente y subsidiario, fueron discutidas suficientemente, en su oportunidad, ante los jueces naturales del proceso, por lo que no resulta viable que ahora, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y vivienda digan, se pretenda reabrir una discusión ya concluida y que en todo caso, culminó con decisiones, que si bien pueden no ser compartidas por la tutelante, obedecen a la interpretación, que de la normatividad que gobierna el caso, efectuaron los operadores judiciales.
En consecuencia, dicha labor no puede ser usurpada por el juez constitucional bajo el entendido de que se tiene una nueva o mejor concepción sobre el asunto subjudice, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto. Finalmente, frente a la presunta vía de hecho en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas por haber admitido la demanda ejecutiva hipotecaria sin que, según afirma, cumpliera con los requisitos del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil porque no especificaba el inmueble según su dirección, nomenclatura y linderos, cumple aclarar, que si bien es cierto, de la documental allegada se colige que la peticionaria tuvo una actuación activa en desarrollo del proceso hipotecario que nos ocupa, también lo es, que con respecto a este preciso tema, no se evidencia que aquella, en su oportunidad y a través de los medios exceptivos hubiera expuesto tal situación, por lo que no resulta viable que pretenda conjurar su incuria a través de esta acción eminentemente residual.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARMELA FERNÁNDEZ MARRIAGA, contra la SALA CIVL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILAL y el JUZGADO SÉTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22397 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ