CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 22395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22395 Acta No. 59 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO TORRES VARGAS contra el fallo del 15 de agosto de 2008 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA en el trámite de la tutela que promovió el MUNICIPIO DE TUNJA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
ANTECEDENTES El Municipio de Tunja recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado, por considerar que incurrió en una vía de hecho al proferir sentencia en un proceso ordinario de única instancia el 16 de noviembre de 2007. El accionante expuso que el día 31 de agosto de 2006 el Juzgado le hizo saber al Municipio de Tunja la iniciación de un proceso ordinario adelantado por PEDRO TORRES VARGAS; agotado el trámite correspondiente, el 16 de noviembre de 2007 el Juez accedió a las pretensiones del demandante y condenó al Municipio a pagar “a título de indemnización en sustitución de la pensión de vejez el equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes, sobre los cuales haya cotizado el afiliado y se obtenga la devolución de aportes dada la imposibilidad de seguir cotizando a pensiones (art. 37 de la Ley 100 de 1993) Para determinar el valor de la indemnización deberá aplicarse la fórmula contenida en el artículo Tercero del Decreto 1730 de 2001. b. indexación sobre el valor de la cuantía resultante, conforme al IPC expedido por el DANE, desde la ejecutoria del proveído hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la misma ”; con la anterior decisión se ordena a una entidad territorial pagara una prestación que legalmente no le corresponde asumir y como se hizo dentro de un proceso de única instancia no existe otro medio que la acción de tutela; antes de la Constitución de 1991 existían tres tipos de pensiones; de jubilación, de invalidez y de vejez, pero como el actor no reunió los requisitos establecisdos por las normas vigentes, no obtuvo su status de pensionado en 1971 y si no continuó aportando sería imposible acceder a una pensión; a partir de la Constitución de 1991 se creó un sistema integral de seguridad social y se crearon las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, siendo su objetivo buscar que cada afiliado ahorre en forma individual su pensión; hasta el momento la pensión se adquiere al reunir los requisitos y la indemnización sustitutiva es una figura que opera para los administradores del régimen de prima media con prestación definida, así como la devolución de aportes para el régimen de ahorro individual con solidaridad por tanto el Municipio no puede asumir una competencia que no tiene; el demandante en el proceso ordinario no reunía los requisitos para pensión por consiguiente se encuentra en una situación de simple expectativa que se consolidará cuando reúna los requisitos de la norma; la indemnización sustitutiva es una figura jurídica cuya aplicación corresponde exclusivamente al ISS según el Art. 37 de la Ley 100 de 1993 y no puede hacerse retroactiva “ a una situación de hecho que existió durante el tiempo comprendido entre el 07 de junio de 1954 hasta el 21 de enero de 1971”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante auto del 30 de julio de 2008 avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario de Única Instancia y solicitó copias del proceso (folios 21 y 22). La Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, manifestó que para el caso específico del demandante con fundamento en la Ley 100 de 1993 que consagró el derecho a la indemnización sustitutiva, debe ser reconocida por el Municipio, porque el trabajador le prestó los servicios desde el 7 de junio de 1954 hasta el 21 de enero de 1971 efectuando cotizaciones para pensión a la Caja de Previsión Social Municipal de Tunja, sin haber cotizado después de esa fecha, reuniendo a cabalidad las exigencias del artículo 4º del Decreto reglamentario 1739 de 2001, por consiguiente era irrefutable para el Despacho acceder al pago de la indemnización sin que la decisión resulte contraria a derecho; concluye manifestado que si bien en el trámite de la tutela no se fijó un plazo para instaurarla, resulta extraño que se haya presentado meses después de proferido el fallo sin respetar el principio de la inmediatez (folios 27 a 29).
Mediante fallo del 15 de agosto de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja concedió el amparo solicitado declaró sin efecto jurídico el fallo del Juzgado del 16 de noviembre de 2007 y ordenó que en el término de 8 días se profiera el fallo que corresponda teniendo en cuenta la normatividad expedida para los trabajadores oficiales aplicables desde 1954 hasta 1971 (folios 31 a 46); fundamentó la decisión en que el Juzgado “ incurrió en una evidente vía de hecho, toda vez que le dio una aplicación indebida a la Ley 100 de 1993, haciéndole producir unos efectos no contemplados en ella, en razón de las apreciaciones fácticas que se dieron en la litis, lo que o es correcto por vulnerar el principio fundamental de seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, al pretender regular situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, frente a una ley que fue expedida 23 años después de finalizado el contrato laboral” (folios 31 a 46).
La anterior decisión fue recurrida por el demandante en el proceso a quien le sorprende que después de 7 meses se admita una acción de tutela y se le el trámite y que tratándose de derechos pensionales se reoriente un fallo; el Tribunal con el rigorismo de la norma pretende desamparar a una persona de la tercera edad que se encuentra en un grado de indigencia por no haber reunido los requisitos para la pensión de vejez ( folios 54 a 56).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
No obstante, se observa, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en éste caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual considera vulnerados sus derechos fue proferida el 16 de noviembre de 2007 y la presente acción la radicaron el 30 de julio de 2008, es decir después de más de 8 meses.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 15 de agosto de 2008, y en consecuencia se niega el amparo solicitado. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22395 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13