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T-22393 (16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22393 Acta No. 58 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por EDGAR OSMIN CASTILLO RAMIREZ y JUAN FRANCISCO CAICEDO WILCHES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 20 de agosto de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes, junto con CAMILO AUGUSTO POVEDA QUINTANA, LUIS FELIPE CASTRO GÓMEZ, JOSE DEMETRIO TORRES RODRIGUEZ, ISAIAS ARGUELLO MARTINEZ, JUAN EVANGELISTA CORTÉS GARZÓN, MERARDO AGUACIA PEDREROS, MARÍA DEL PILAR FORERO, GONZALO JIMÉNEZ SIERRA y JOSE EDUARDO SILVA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA.

I -.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación democrática, los cuales consideran vulnerados por la corporación accionada. Afirman los accionantes, que el 10 de diciembre del año 2000, mediante Acuerdo No. 29, el Consejo Municipal de Nemocón, determinó el plan de ordenamiento territorial del municipio.

El artículo 66 de ese acuerdo, dispuso la posibilidad de llevar a cabo proyectos en el municipio, referentes al tratamiento de residuos sólidos. Por ésta razón, en diciembre de 2003, la empresa Tecnoambientales S.A. formuló una solicitud de licencia ambiental, para llevar a cabo un plan de relleno sanitario en una vereda del municipio. Frente a esa solicitud, el municipio de Nemocón a través de su personero, pidió hacerse parte en el trámite de la solicitud de licencia presentada.

Entre tanto, la Procuraduría delegada para asuntos ambientales, solicitó se realizara una audiencia pública con la CAR, con el fin de explicarle a la comunidad el proyecto. Para el 20 de septiembre de 2004, mediante acuerdo municipal No. 32, se determinó entre otras cosas, la imposibilidad de desarrollar e implementar dentro del municipio rellenos sanitarios y/o plantas de tratamiento.

Sin embargo, el 15 de diciembre de 2005, mediante acuerdo, se autorizó al alcalde del municipio comprar un predio " para el establecimiento de una Planta de Manejo Integral de Residuos Sólidos", y se estableció que éste era el único proyecto autorizado. De otro lado, ante la preocupación de la solicitud de licencia ambiental, requerida por Tecnoambientales S.A., el alcalde de Nemocón convocó a una consulta popular, la cual se realizó el 1° de octubre de 2006 y arrojó como resultado principal, el desacuerdo de la gran mayoría de la población, respecto de la realización de un relleno sanitario regional en el municipio.

Toda vez, que dicha consulta popular fue avalada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el consejo municipal resolvió adoptar los resultados allí obtenidos. Para el 26 de octubre de 2007, la CAR desconociendo los resultados de la consulta realizada, otorgó licencia ambiental a la sociedad Tecnoambientales para la construcción de un relleno sanitario en la vereda Cerro Verde; el alcalde del municipio interpuso recurso de reposición frente a ésta decisión, no obstante mediante resolución No. 1304 de 2008, la corporación accionada resolvió confirmar en su totalidad la disposición recurrida, quedando así en firme, dado que frente a ésta no procede recurso alguno. Por lo anterior, solicitan al juez constitucional, reconocer la obligatoriedad de los resultados obtenidos en la consulta popular realizada el 31 de octubre de 2006, donde se expresó por parte de los ciudadanos: 1.

"no permitir la construcción de un relleno sanitario en jurisdicción de su municipio, y 2. Construir una planta de manejo de residuos sólidos en que se procesarán las basuras provenientes del mismo municipio.". En consecuencia, piden se ordene dejar sin efectos las resoluciones 2504 del 2007 y 1304 de 2008 proferidas por la CAR. De otro lado, como medida transitoria para evitar perjuicios irremediables de carácter material y moral, solicitan los accionantes se ordene suspender las resoluciones mencionadas, hasta tanto, se interponga ante la jurisdicción contenciosa, la acción pertinente. 2.

Mediante providencia del 20 de agosto de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA desestimó las peticiones de los accionantes, toda vez que éstos cuentan con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para dejar sin efecto los actos administrativos expedidos por la CAR de Cundinamarca. De otro lado, se advierte la no configuración de los perjuicios alegados.

Agrega la Sala que la improcedencia de la acción de tutela, deviene también de la existencia de una acción constitucional, que se está tramitando ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3. Inconformes los señores Edgar Osmin Castillo Ramírez y Juan Francisco Caicedo Wilches con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 390 a 424 del cuaderno principal, en el que se duelen de la decisión asumida por el fallador constitucional y se insiste en los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, los accionantes deben esperar que lo pretendido en la tutela sea resuelto en el interior de la acción popular que se está tramitando ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá. De igual manera, se observa que, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a los peticionarios, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 20 de agosto de 2008, dentro de la acción instaurada por CAMILO AUGUSTO POVEDA QUINTANA, LUIS FELIPE CASTRO GÓMEZ, JOSE DEMETRIO TORRES RODRIGUEZ, ISAIAS ARGUELLO MARTINEZ, JUAN EVANGELISTA CORTÉS GARZÓN, MERARDO AGUACIA PEDREROS, MARÍA DEL PILAR FORERO, GONZALO JIMÉNEZ SIERRA, JOSE EDUARDO SILVA, EDGAR OZMIN CASTILLO RAMIREZ y JUAN FRANCISCO CAICEDO WILCHES contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA