SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22389 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22389 Acta No. 58 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor ÁLVARO FELIX y MARTHA LUCÍA VILLEGAS NARANJO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA DE CALI integrada por los magistrados Carlos Alberto Romero Sánchez, Julián Alberto Villegas Perea y Mery Esmeralda Agón Amado y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que María Susana Villegas Naranjo promovió proceso abreviado de rendición de cuentas contra los accionantes; que el Juzgado Octavo Civil del Circuito para la notificación personal de la demanda envió a la residencia de la parte demandada “ un sólo sobre con un sólo aviso y una sola copia de una demanda de rendición de cuentas ”, cuando debieron ser dos avisos por el número de demandados; que en el aviso el secretario comunicó “ que se ha proferido providencia de fecha 19 de febrero de 2006 que mediante este aviso se le notifica ”; no obstante la providencia a que hacía referencia el aviso es inexistente porque la que debía notificarse era de fecha 26 de enero de 2007.
Que dado lo anterior, presentaron incidente de nulidad con el fin de que se declarara inválido lo actuado dentro del proceso; que el despacho de conocimiento, a pesar de haber reconocido “ algunos de los serios errores de su actuación ”, concluyó que las diligencias adelantadas se surtieron en debida forma por lo que denegó la nulidad; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, con igual criterio y considerando que la actuación atacada no era tan grave como para dar al traste con el procedimiento, confirmó la decisión del a quo.
Agregaron que las providencias cuestionadas se fundamentan en criterios personales y subjetivos, ajenos a los requerimientos y exigencias de la ley. En consecuencia, acuden los actores al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicitan que se declare la nulidad de la presunta notificación personal del auto admisorio de la demanda y la posterior actuación surtida ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali en el proceso abreviado de rendición de cuentas que en contra de los tutelantes adelanta María Susana Villegas Naranjo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 30 de julio de 2008, denegando la protección solicitada para lo cual tuvo en cuenta que la solución brindada por los jueces de instancia no luce arbitraria, pues dijeron que a pesar del error en la referencia que se hace a la fecha de la providencia que se notifica, en verdad el acto procesal cumplió su finalidad, pues con la información suministrada en el aviso era suficiente para el hallazgo del proceso en que los citados eran demandados; que la empresa de correos informó que el aviso fue entregado, y los proponentes de la nulidad no niegan haberlo recibido sino que protestan por su contenido.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión los accionantes la impugnaron señalando que se ratificaban de todo lo expuesto en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa por parte de las autoridades judiciales cuestionadas desconocimiento del ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico. Antes por el contrario, se evidencia en sus decisiones un análisis juicioso de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, caprichosas o ilegales.
En efecto, contrario a lo que manifiestan los peticionarios, en las providencias que se pretenden enervar por esta vía se vislumbra que los operadores jurídicos cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y ello le permitió al Tribunal accionado concluir que “ las diligencias encaminadas a lograr la vinculación formal de los demandados al proceso, se ajustaron a la exigencias legales, siendo de este modo salvaguardado su derecho al debido proceso en el que se encuentra inmerso el de defensa que igualmente le asistía, pero despreciado por su obstinación al llamado judicial, no evidenciándose conculcación de aquellos derechos con la actividad que impulsaron tanto la parte demandante como el funcionario conductor del proceso ”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ÁLVARO FÉLIX VILLEGAS NARANJO y MARTHA LUCÍA VILLEGAS NARANJO, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA DE CALI y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22389 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ