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T-22388 (23-02-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22388 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22388 Acta No. 5 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUZ EDILMA MEJÍA DE RAMÍREZ quien actúa a nombre propio y de su hijo menor Juan David Ramírez Mejía, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES integrada por los magistrados Carlos Arturo Guarín Jurado, Gildardo Muñoz Cardona y William Salazar Giraldo y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual oficiosamente se citó al Instituto de Seguros Sociales.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que el 15 de septiembre de 2008, en nombre propio y el de su hijo menor, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 2. Que rituado el proceso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales mediante sentencia del 22 de mayo de 2009, condenó al ISS a reconocimiento y pago del derecho pensional reclamado. 3.

Que en dicha sentencia el despacho judicial ordenó consultar la decisión ante el Tribunal Superior de Manizales, en el evento de que la entidad demandada no recurriera en apelación. 4. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales al decidir el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia de 13 de agosto de 2009 revocó la decisión de primer grado y absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda. 5.

Que oportunamente se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual en estos momentos cursa trámite ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en el mes de noviembre del pasado año presentó memorial tendiente a que la citada Sala decretara la nulidad de todo lo actuado por violación del debido proceso, en aplicación de la sentencia de tutela Rad 21364 de 2009, dictada por la misma Corporación el 29 de septiembre de igual año. 6.

Que la demanda se admitió por auto de 24 de octubre de 2008, por ello, no podía aplicarse la Ley 1149 de 2007 toda vez que no se dan los presupuestos a que alude la misma, en cuanto a su vigencia gradual, ello aunado a la inactividad del Instituto de Seguros Sociales que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 7.

Que no tienen otra fuente de ingreso, pues su subsistencia dependía de su fallecido esposo y padre de su hijo, dado que habían contraído nupcias desde el 24 de diciembre de 1976, conviviendo bajo el mismo techo y compartiendo lecho hasta la fecha de su fallecimiento -32 de enero de 2007-, quedando en absoluto desamparo y a merced de la caridad de familiares y amigos para procurarse su subsistencia. Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II.

PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad en conexidad con el mínimo vital, vida digna y seguridad social. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral de Tribunal Superior de Manizales que deje sin efecto la sentencia proferida el 13 de agosto de 2009 y, en su lugar, se declare legalmente ejecutoriado el fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales de 22 de mayo de 2009, dado que no fue apelado por el Instituto de Seguros Sociales.

Según certificación expedida por la secretaría de esta Sala (folio 12 cuaderno de la Corte), el recurso de casación presentado dentro del proceso ordinario adelantado por Luz Edilma Mejía de Ramírez contra el Instituto de Seguros Sociales, se encuentra al despacho del magistrado ponente doctor Gustavo Gnecco Mendoza pendiente de ser resuelto.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Según los antecedentes que se plasmaron, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales por sentencia de fecha 22 de mayo de 2009 condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandada. Resulta que el juez de primera instancia ordenó la consulta del fallo y de ella conoció el Tribunal Superior de Manizales, habida consideración de que no fue apelado por la parte demandada, en este caso el ISS.

El Tribunal para decidir el grado jurisdiccional de consulta tuvo en cuenta el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone: “ Artículo 14. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 69. “Procedencia de la consulta.

Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de ‘consulta’. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a al Nación al departamento o al municipio o aquellas entidades descentralizadas en las que la nación sea garante.

En este último caso se informará al Ministerio del Ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior”( subrayado fuera de texto). Sin embargo, el juez de segundo grado no advirtió que de acuerdo con el artículo 15 de la citada ley “ Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior”.

En este caso no obstante que en el proceso ordinario laboral adelantado por la tutelante contra el Instituto de Seguros Sociales se inició en el año 2008, la Ley 1149 de 2007 a pesar de ser anterior, porque su promulgación lo fue el 13 de julio de 2007, su aplicación es de manera gradual de conformidad con lo dispuesto en su artículo 16, esto es, sujeta a la asignación de recursos que el Gobierno Nacional haga para la implementación del sistema oral, en un término no superior a cuatro años, que para el asunto de marras no era aplicable en la ciudad de Manizales.

Así las cosas, resulta claro que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, la disposición legal que regulaba el grado jurisdiccional de consulta era el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral antes de que fuera modificado por la Ley 1149 de 2007, que a la letra señala: “Art. 69.- Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de ‘consulta’.

Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral), si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a al Nación al departamento o al municipio”.

Por manera que, como se ha reiterado, se trata de un proceso ordinario laboral que adelantó Luz Edilma Mejía de Ramírez a nombre propio y de su hijo menor Juan David Ramírez Mejía contra el Instituto de Seguros sociales, en el que el juzgado de primera instancia concedió la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, por lo que no se cumple ninguno de los requisitos exigidos, en el último artículo trascrito que es el aplicable, para que tal decisión fuera sometida a consulta, es decir, la sentencia no resultó adversa a la trabajadora y la parte demandada no es la Nación, el Departamento o el Municipio.

En este orden de ideas, es claro que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Manizales al revocar la sentencia que reconoce el derecho prestacional a la demandante, proferida el 22 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, vulneró el derecho fundamental al debido proceso por cuanto no era competente para conocer en segunda instancia, toda vez que la parte vencida no recurrió en apelación y además, se insiste, el fallo no era consultable, decisión que choca abiertamente con las prescripciones del artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto, en virtud de esta disposición constitucional se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar, controvertir pruebas y conceder los recursos en los casos en que la ley los autorice, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los sujetos en conflicto, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a los procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Como bien se observa, aquella obligación cobija no sólo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que quedan sujetos a los trámites y normas que regulan los procesos naturales o acciones administrativas, teniendo cuidado en que se cumpla con los principios de la eventualidad y la preclusión que marcan el sendero del derecho de defensa con lealtad y probidad.

De lo dicho fluye claramente que el juez de segunda instancia al decidir el grado jurisdiccional de consulta con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 69 del Código de Procedimiento de Trabajo y de la Seguridad Social, precepto legal que como quedó expuesto no es aplicable al caso concreto, por no estar vigente cuando se decidió la primera instancia, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, y es aquí donde la acción de tutela surge como el mecanismo judicial más adecuado para garantizar la protección al derecho fundamental al debido proceso que fue vulnerado.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado “Se está frente a un defecto sustantivo cuando la decisión cuestionada se funda i) en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad  material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia.

Así mismo se estará ante un defecto sustantivo cuando ii) se deja de aplicar la disposición que corresponde, o se le da a la misma un alcance distinto del que ella tiene. Finalmente, también se configurará un defecto sustantivo cuando al resolver un caso, iii) el funcionario desconoce sentencias con efectos erga omnes, las cuales se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En sentencia SU-159 de 2002, la Corte Constitucional fue más explicita al considerar que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo cuando se da alguna de las siguientes situaciones  “La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador” subrayado fuera de texto.

Ahora bien, la indebida aplicación de las normas jurídicas también es una de las claras formas en que se puede configurar el defecto sustantivo, y ello es consecuencia del margen interpretativo que se les reconoce a las autoridades judiciales. Por lo anterior, cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse son efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado” (sentencia T-066/09.) Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de Luz Edilma Mejía de Ramírez y como consecuencia se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que, en un término no mayor de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efecto la sentencia del 13 de agosto de 2009 dictada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la peticionaria contra el Instituto de Seguros Sociales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por LUZ EDILMA MEJÍA DE RAMÍREZ. En consecuencia se ordena al Tribunal Superior de Manizales que, en un término no mayor de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efectos la sentencia dictada el 13 de agosto de 2009, mediante la cual decidió el grado jurisdiccional de consulta en el proceso ordinario laboral que adelantó la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales.

SEGUNDO. - Una vez emitida la decisión de reemplazo envíese copia a la Sala Laboral de la Corte para que repose en el expediente donde se sitúa el recurso de casación referido en estos autos, para lo que se estime conveniente TERCERO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA