Micelio
T-22385 (23-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22385 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 22385 Acta Nº 59 Bogotá D.C., veintitres (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada mediante apoderado por PABLO ÁRDILA SIERRA contra el fallo de 11 de agosto de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la FISCALÍA DÉCIMA DE LA UNIDAD DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los pronunciamientos proferidos en el proceso 11644-10 que en su contra se adelantan por el presunto delito de extorsión agravado.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Sustenta el accionante sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en su calidad de Gobernador del Departamento de Cundinamarca, la Fiscalía General de la Nación profirió en su contra resolución de apertura de investigación el 10 de diciembre de 2007; que en dicho trámite se recaudaron declaraciones los días 12 y 13 de diciembre de 2007, en forma simultánea por cinco fiscales comisionados para tal fin, y que varias de tales se rindieron en horas de la madrugada.

Afirma que el 17 de diciembre de 2007, rindió diligencia de indagatoria; que posteriormente, con base en las declaraciones recepcionadas y sin la presencia de la defensa, el Fiscal General de la Nación resolvió situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelación, por el presunto delito de extorsión. Afirma que el 28 de diciembre de 2007, hizo un depósito judicial con el fin de conseguir el beneficio de libertad provisional, con la aclaración de que la consignación no comportaba aceptación alguna de responsabilidad; que el mismo día, y una vez recibida la petición por la Fiscalía General, ordenó de manera previa escuchar en ampliación de declaración a las supuestas víctimas del hecho investigado, declaraciones que fueron programadas para esa fecha a la hora de las nueve de la noche en el municipio de Ricaurte, lugar a donde se trasladó su defensor suplente para ejercer el derecho de contradicción, quien, luego de esperar hasta la media noche sin que se hubiera efectuado esa diligencia, se dirigió al hotel en espera de la llamada telefónica de los funcionarios judiciales a cargo, la cual dice que nunca recibió pero que sí se recibieron las declaraciones pasadas las doce de la noche.

Que por lo expresado, solamente fue posible contra interrogar a dos de los treinta y cinco declarantes, razón por la cual su defensor principal dirigió memorial de fecha 31 de diciembre de 2007 a la Fiscalía Instructora, en el cual manifestó su inconformidad con la manera como se recibieron las declaraciones, e impugnó las mismas con los argumentos que relaciona en el escrito de tutela; que el mismo día, la solicitud de libertad provisional fue negada, y la presentó nuevamente el 10 de abril de 2008 a la cual allegó nuevos documentos, petición que también fue negada.

Informa que el 5 de junio de 2008, se ordenó el cierre de la investigación, sin que se hubiera allegado a la actuación el dictamen pericial, luego de seis meses de haberlo decretado, por lo que contra esa decisión interpuso recurso reposición el cual fue negado en providencia de 1 de julio de 2008. Finalmente sostiene que el 17 de julio de 2008, radicó solicitud de libertad provisional, con base en los argumentos allí expresados, la cual fue negada mediante decisión del 18 de julio de 2008; que la misma, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, se encuentra en trámite de impugnación. En esa medida solicita: “… que tutele los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal del dr. Pablo Árdila Sierra, y en consecuencia revoque las resoluciones de fecha 05 de junio y 01 de julio de 2008 de la Fiscalía 10ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales se ordenó y quedó en firme el cierre de la investigación del proceso adelantado en su contra.” (fl. 32 cuad. anexo) TRÁMITE IMPARTIDO 1.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2008 (fl.35), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento, ordenó notificar al funcionario accionado para que ejerciera su derecho de defensa, e igualmente a los terceros involucrados en el referido trámite. En el término de traslado se recibió respuesta de parte de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que en escrito que obra a folios 47 a 51, relacionó los trámites correspondientes a la investigación adelantada contra el accionante, e indicó que la Fiscalía tuvo como fundamento para no ceder a la intención de la defensa, el factor determinante de la competencia, el cual se debe definir de acuerdo con lo que puedan dictaminar los expertos en la materia a fin de establecer, igualmente, la cuantía de las sumas tasadas por la Parte Civil.

Dijo que las decisiones tomadas hasta la fecha se han soportado en las pruebas legalmente practicadas, y que, aunque no se encuentre allegado el referido dictamen, la estimación económica como referente de competencia, ha sido fundada en los testimonios obtenidos, ponderados con los hechos investigados y con los intereses lesionados. Finalmente dijo que no existen razones para acceder a las propuestas del demandante, pues no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental; que más parece ser el querer del accionante habilitar la segunda instancia, que no fue concebida por el legislador para la resolución de cierre de investigación, pretextando violación de derechos fundamentales, cuando en realidad todos han sido debidamente garantizados. 2.

Mediante sentencia de 11 de agosto de 2008, (fls. 56 a 63), la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo constitucional pedido al considerar que: “… la acción de tutela no puede utilizarse como si fuera una tercera instancia de la que pueden ad líbitum los procesados o intervinientes valerse durante el desenvolvimiento del trámite legalmente previsto, sino cuando los funcionarios judiciales incurran en el mencionado yerro fáctico y el agraviado no tenga mecanismos eficaces de defensa judicial, como en forma clara lo establece el artículo 86 de la constitución Política y su decreto reglamentario.

En suma, al no estar demostrado que el funcionario accionado haya incurrido en vía de hecho al dictar las providencias de 5 de junio de 2008 (fol. 2) y 1º de julio siguiente (fol. 4) objeto de este amparo, y por cuanto el accionante dispone de otros medios expeditos de defensa judicial, aflora ostensible la inviabilidad de despachar en forma favorable la pretensión tutelar, como efectivamente se dispondrá.” (fls. 61-62 cuad. anexo) LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión, mediante escrito visible a folio 69, sin exponer ningún argumento contra la misma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra providencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los funcionarios, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por el accionante en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Pues bien, de la actuación surtida ante el funcionario accionado, no se desprende la vulneración de los derechos por los que reclama protección, pues al proceso, se le impartió el trámite que legalmente correspondía. Por lo que las providencias proferidas obedecen a una interpretación de las normas que gobiernan esa clase de asuntos, sin que ellas aparezcan arbitrarias o inconsultas.

En realidad a juicio de la Corte, hasta ahora, dentro del desenvolvimiento del proceso penal contra el actor, se han desarrollado las etapas que para el efecto consagran los preceptos procedimentales. De modo que si le han negado la libertad provisional, no ha sido por capricho del funcionario judicial, sino acorde con las disposiciones que regulan tal clase de asuntos.

De otro lado, como el mismo accionante lo afirma, está pendiente de resolver otra solicitud de libertad provisional, que fue negada en primera instancia el 18 de julio del presente año, y que impugnó, razón por la que lógicamente deberá esperar, siendo éste el camino obvio y no haciendo uso del mecanismo de tutela. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22385 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 17