Micelio
T-22384 (23-02-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.22384 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22384 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Samuel Osorio Giraldo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en conexidad con el mínimo vital, vida digna y la seguridad social, el accionante instauró tutela contra los funcionarios mencionados. Fundamentó sus peticiones en que adelantó un proceso ordinario contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 15 de mayo de 2008, dictó sentencia, condenó al Seguro a pagarle la prestación y ordenó consultarla; como no se apeló, el Tribunal, sin tener competencia, avocó el conocimiento en el grado jurisdiccional de consulta y, el 21 de agosto de 2008, revocó la decisión del a quo y absolvió al ISS de las pretensiones; interpuso recurso extraordinario de casación, el cual está en trámite; además, en el mes de noviembre de 2009 solicitó a la Sala de Casación Laboral decretar la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso, en aplicación del fallo de tutela del 29 de septiembre de 2009 en el expediente con radicación 21364, pero han transcurrido más de 2 meses sin ninguna resolución; el Tribunal no podía aplicar la Ley 1149 de 2007 teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2007.

Por lo anterior solicita que se ordene al Tribunal dejar sin efecto la sentencia proferida el 21 de agosto de 2008 dentro del proceso ordinario adelantado por SAMUEL OSORIO GIRALDO contra el ISS y declarar legalmente ejecutoriado el fallo del 15 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. 2.- Mediante auto del 15 de febrero de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso ordinario y notificó a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de amparo.

Vencido el término no se allegó respuesta alguna. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral certificó que en la actualidad se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por Samuel Osorio Giraldo contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso ordinario que adelantó contra el ISS (folios 20 a 24).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Pero esta obligación cobija no sólo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que quedan sujetos a los trámites y normas que regulan la actuación. En el trámite del proceso ordinario que adelantó el accionante el Juzgado condenó al ISS a reconocerle la pensión de vejez y ordenó consultar la sentencia, en caso de no ser recurrida; el Tribunal, avocó el conocimiento, en el grado jurisdiccional de consulta, con base en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, pero sin advertir que esa norma no le era aplicable en ese por virtud de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 en tanto el proceso se inició antes de que entrara a operar en dicha región. Así las cosas resulta claro que para la fecha en que se dictó sentencia la disposición que regulaba la consulta de las sentencias era el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sin las modificaciones introducidas por la Ley 1149 de 2007, que prevé el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias adversas a la Nación, al departamento o al municipio únicamente; al desconocer la anterior disposición, por haberse pronunciado en el grado jurisdiccional de consulta y revocar la sentencia, con fundamento en una norma que no era aplicable, se menoscabó el derecho fundamental al debido proceso plasmado en la Constitución Política.

En virtud de lo anterior, se concederá el amparo al debido proceso del accionante, y se dispondrá que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales adelante las gestiones correspondientes para que le remitan el expediente y el Magistrado, a quien le correspondió, deje sin efecto la sentencia del 21 de agosto de 2008 dictada en el proceso ordinario que adelantó la accionante contra el ISS.

Como se tiene informe que el proceso ordinario está en trámite del recurso extraordinario de casación, se ordenará remitir copia de esta decisión a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral para que se anexe al expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por SAMUEL OSORIO GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES. SEGUNDO.- ORDENAR que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, deje sin efectos la sentencia del 21 de agosto de 2008 por medio de la cual decidió el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso que adelantó el accionante contra el ISS.

TERCERO. - Compulsar copia de esta decisión para que sea incorporada al proceso ordinario de SAMUEL OSORIO GIRALDO contra el ISS. CUARTO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO | SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11