Micelio
T-22383 (23-09-08) InmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 22383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22383 Acta No. 59 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por GUSTAVO VALDERRAMA CORDON contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2008 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUNZA.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vivienda digna. Expone que convivió con la señora ISABEL OLIVARES NIETO por más de 5 años, tiempo durante el cual adquirieron dos locales en el Centro Comercial Gran San Victorino, y un lote de terreno en el barrio Villa Paola del municipio de Funza (Cund.), donde construyeron una casa de 3 pisos; las escrituras de los inmuebles figuran a nombre de Isabel Olivares Nieto; el 26 de diciembre de 2002 le impidieron ingresar a su casa; adelantó un proceso para que se declarara la existencia de la sociedad conyugal y su posterior liquidación; a pesar de la cantidad de pruebas que aportó que demostraban la existencia de las sociedad de hecho, el Juzgado mediante sentencia del 27 de abril de 2007 la negó; la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal el 2 de septiembre de 2007; tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron las pruebas documentales y testimoniales que aportó, causándole graves perjuicios económicos que le afectaron sus derechos al mínimo vital y a una vivienda digna; las decisiones de primera y segunda instancia impidieron tener la solvencia económica para sufragar los gastos que ocasionan la interposición del recurso de casación, ya que para iniciar la acción ordinario debió acudir al amparo de pobreza.

Por lo anterior solicita se dejen sin valor las sentencias y se ordene el restablecimiento de sus derechos en la existencia y posterior liquidación de la unión marital de hecho. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 16 de julio de 2008, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 42).

Los Magistrados manifestaron que se ajustan a la valoración probatoria que hicieron en la sentencia que acompañan y contiene el trabajo que realizaron para confirmar el fallo (folios 53 a 72). En sentencia del 29 de julio de 2008 la Sala Civil negó el amparo solicitado, porque “ para el momento de presentarse el recurso de amparo (11 de julio de 2008), se había desbordado el límite razonable que jurisprudencialmente se ha fijado en seis meses, para que los interesados acudan a los estrados judiciales, para que por vía de tutela se procure la protección de los derechos fundamentales que estimen conculcados” y además “la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia, la cual fue realizada con cargo a un abundante material probatorio en cuya virtud, las autoridades judiciales accionadas, llegaron a la convicción de una posible relación sentimental entre las partes, pero que carece de los presupuestos propios de la unión marital de hecho alegada por el promotor del amparo; específicamente por falta de singularidad en la relación aludida y la demostración de existencia de convivencia con ánimo marital, decisión que no se torna antojadiza o arbitraria y es fruto de la labor autónoma e independiente que inspira la función pública de administrar justicia” y concluyó que tampoco se interpuso el recurso de casación (folios 109 a 118).

La decisión anterior fue recurrida por el accionante, quien insiste en que son muchas las pruebas que no se tuvieron en cuenta y que demuestran la existencia de la unión marital de hecho (folios 126 a 134). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto el accionante si consideraba que con las decisiones de instancia se le vulneraban sus derechos, si se desconocían las múltiples pruebas que dice aportó, ha debido interponer el recurso de casación, pero no lo hizo, y no pretender ahora, a través de esta acción, de carácter residual, modificar las providencias cuestionadas; esa es una de las circunstancias de improcedibilidad de la acción constitucional, si se tiene en cuenta que esta constituye un mecanismo excepcional y subsidiario, como lo contempla el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Además, el otro requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la inmediatez, es decir que se interponga dentro de un término razonable y prudencial al supuesto hecho que origina la vulneración, tampoco se presenta en este asunto, pues la providencia cuestionada es del 27 de abril de 2007, la del Juzgado y, del 12 de septiembre de 2007 la del Tribunal y la acción constitucional se radicó el 11 de julio de 2008, es decir después de más de 9 meses.

En consideración a lo anterior, resulta improcedente el amparo constitucional y en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22383 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12