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T-22382 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 22382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22382 Acta No.5 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JORGE ENRIQUE GÓMEZ CEPEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA por la providencia dictada dentro del incidente de desacato que el arriba citado promovió contra el Departamento de Santander.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales a la vida, en conexidad con el mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en conexidad con la salud y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que promovió demanda contenciosa administrativa, de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Departamento de Santander – Contraloría de Santander, con el fin de obtener el reintegro y el pago de acreencias laborales causadas; que el asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga el cual dictó sentencia en la que accedió a sus pretensiones.

Aseguró que pese a que el Contralor expidió la Resolución N° 000867 de 18 de diciembre de 2003, en la que condicionó su reintegro a la creación del cargo por la Asamblea Departamental, con posterioridad declaró la imposibilidad de cumplir el reintegro y “se limitó a ordenar el pago de la liquidación pero solo hasta el 30 de mayo de 2009”.

Explicó que, ante dicho incumplimiento, presentó acción de tutela, con el fin de que tanto el Departamento como la Contraloría cumplieran la obligación inmersa en la sentencia; que el asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, el 25 de junio de 2009, amparó sus derechos fundamentales y ordenó cumplir con la orden de reintegro y demás condenas.

Indicó que, pese a ello, las accionadas no acataron la decisión del juez de tutela, motivo por el que inició incidente de desacato; que el Juzgado impuso la sanción contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pero que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó dicha medida, a su juicio, sin consultar con las pruebas arrimadas al plenario.

Relató que en similares eventos la Contraloría Departamental de Santander accedió a reintegrar a quienes fueron desvinculados “por la reestructuración ilegal”. Por lo anterior solicitó “declarar que la Contraloría Departamental de Santander y el Departamento de Santander incurrieron en desacato a la orden impartida mediante fallo de tutela de junio 25 de 2009 (…) sancionar al señor Contralor Departamental de Santander y al Gobernados del Departamento de Santander con tres días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2010 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sin perjuicio que de persistir el desacato se imponga nuevo arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales” (Fl. 5 cuad.

Anexo). 2.- Por auto de 9 de febrero de 2010, esta Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite, así como notificar a los accionados para que, en el término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la acción constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente al caso concreto, al rompe surge la improcedencia de la acción, porque, como se ha sostenido insistentemente, la admisión de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra queja constitucional, afectaría gravemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que está sustentado el Estado Social de Derecho.

Controvertir una decisión de tutela, con otra de idéntica naturaleza desquiciaría el orden jurídico, puesto que el asunto debatido se encontraría en un círculo interminable, respecto de quienes han sido vencidos en una causa. Así pues, cuando las providencias cuestionadas han sido fruto de la certeza del juez y pese a las discrepancias que las partes puedan tener respecto de las mismas, ello no se erige como argumento válido para brindar la protección, menos tratándose de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en un asunto de similar, como atrás se dijo.

Además, es claro que para apartarse de la sanción que el Juzgado le impuso a las entidades accionadas, el Tribunal ponderó la respuesta de éstas y consideró que existía un procedimiento de creación legal del cargo, de competencia de otros órganos y que, en ese orden, no existía rebeldía para acatar la orden de tutela. En efecto, el ad quem estudió, desde la perspectiva constitucional, que las referidas entidades no se apartaron caprichosamente de la orden del juez, y por eso revocó la medida sancionatoria.

Así mismo, amparada en jurisprudencia constitucional, puntualizó que, eventualmente, “ correspondía a la jurisdicción”, estudiar lo referente a la obligación de hacer contenida en la sentencia, pues la queja constitucional tiene alcances diversos a los que el actor pretendía. No trasluce, pues, arbitraria, tal determinación, ni quebranta el derecho fundamental alguno del actor, pese a sus discrepancias.

Dada las circunstancias expuestas precedentemente, se impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 6