CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22381 Acta No. 56 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ROSA DEL MAR RODRIGUEZ GALVIS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de junio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderada judicial, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento y a la prevalencia del derecho de un menor, los cuales considera vulnerados por los accionados en el interior de un proceso ordinario incoado por María Eutimia Erazo Valencia frente a Stella Galvis Bolaños.
Afirma la accionante, que las señoras Erazo Valencia y Galvis Bolaños, suscribieron un contrato de promesa de compraventa de un inmueble, por un valor de $4.242.000.00, los cuales serían pagaderos en varias cuotas. Se advierte que la compradora, es decir la señora Galvis, en vista de las condiciones en que se encontraba el bien, resolvió hacerle una serie de mejoras, que le garantizaban un mejor bienestar para ella y para su familia, al tiempo que resolvió pagar unos emolumentos adeudados por la anterior propietaria, es decir la señora Erazo Valencia. Para el mes de mayo de 2001, María Eutimia Erazo Valencia, mediante apoderado judicial, promueve un proceso ordinario de resolución de promesa de compraventa en contra de Stella Galvis, el cual le correspondió conocer al Juez Sexto Civil del Circuito de Popayán, quien al momento de proferir sentencia, declaró entre otras cosas, la nulidad del contrato de compraventa y condenó a la actora a pagar a favor de la demandada la suma de $14.122.233.68.
En ese orden de ideas, el 9 de junio de 2003, ofició el juzgado de conocimiento a la demandada, para que ésta hiciera entrega del inmueble, no obstante para el día de la diligencia, la aquí accionante se opuso a la misma. Oposición que fue negada tanto por el juez de primera instancia como por el ad quem, dado que de una parte se argumentó que la petente no ejerció sus derechos de forma autónoma y de otro lado se alegó que la opositora no tenía la calidad de tercero. Posteriormente, la señora Stella Galvis Bolaños, en vista de la inversión que hizo sobre el inmueble objeto de controversia, resolvió iniciar un proceso ordinario de mejoras contra María Eutimia Erazo Valencia y Deilly Yohana Nazareno. En el interior de este proceso, y en virtud de los aportes hechos por la tutelante para contribuir con las mejoras, le fueron cedidos a ésta los derechos litigiosos.
Por lo anterior, se solicita al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia declarar fundada la oposición a la entrega del bien inmueble que hiciera la señora Rosa del Mar Rodríguez Galvis. Se pide también, dejar sin efectos la entrega del inmueble, para que la tutelante pueda continuar “ en su condición de propietaria no inscrita…”.
En virtud de lo anterior, ruega se suspenda la entrega del inmueble, hasta tanto el juzgado que conoce del proceso ordinario de mejoras no se pronuncie. De otro lado, como medida transitoria para evitar perjuicios irremediables, solicita la actora se ordene suspender la orden de entrega del bien, hasta tanto no sea resuelto el recurso de apelación interpuesto en el interior del proceso ordinario de mejoras promovido por la accionante contra María Eutimia Erazo Valencia y otra. 2.
Mediante providencia del 25 de junio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desestimó las peticiones de la accionante, habida consideración que, toda vez que ella utilizó todos los mecanismos de defensa necesarios para debatir sus intereses y aún así las consecuencias le fueron adversas, no puede ahora venir ante el juez constitucional para que éste abra nuevamente el debate, pues de hacerlo se estaría desplazando al juez natural.
Agrega la Sala que: “ frente al reconocimiento de mejoras, ya se tramita otro proceso y allí será en donde el juez competente deberá pronunciarse sobre su reconocimiento…”. 3. Inconforme la petente con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 81 a 90 del cuaderno principal, donde esgrime los mismos argumentos del escrito de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
Aunado a lo anterior, se advierte que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que la demandada en el proceso ordinario donde se pedía la nulidad de un contrato de promesa compraventa, usó todos los mecanismos de defensa establecidos por la ley, y aún así no logró desvirtuar las pretensiones de la demandante, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de junio de 2008, dentro de la acción instaurada por ROSA DEL MAR RODRIGUEZ GALVIS contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22381 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ