CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 22379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22379 Acta No. 59 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por FELICITAS JIMÉNEZ DE ÁLVAREZ y LUCIO OLMEDO ÁLVAREZ LÓPEZ contra el fallo del 15 de agosto de 2008, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, en el trámite de la tutela que adelantan contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se pretende la protección de los derechos fundamentales que consideran conculcados con las actuaciones de hecho en que ha incurrido el Juzgado en el proceso ejecutivo de FABIOLA CHICANGANA MOMOPOTES contra ADRIANA ALBA ÁLVAREZ JIMÉNEZ. Exponen que son “propietarios y poseedores materiales” de un inmueble ubicado en la ciudad de Popayán; debido a su ignorancia “ creyendo estar sirviendo de fiadores o garantes de nuestra hija ADRIANA ALBA ÁLVAREZ JIMÉNEZ, aparecimos vendiendo dicho inmueble a su favor ”, el 13 de diciembre de 2000; el 25 de mayo de 2007 se presentaron unos funcionarios de la Inspección Tercera Urbana de Policía Municipal a practicar diligencia de secuestro, comisionados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, pero su hija les manifestó que estuvieran tranquilos que a ella le estaban descontando por nómina y con los descuentos se cubría el valor de la deuda; en el mes de abril o mayo de 2008 se enteraron por los medios de comunicación, prensa y radio, que el inmueble se encontraba para remate y procedieron de inmediato, a través de abogado, a solicitar “ la nulidad del contrato de compraventa”, demanda que fue admitida y como medida preventiva se ordenó el registro, diligencia que se surtió el 29 de julio; el 28 de mayo el Juzgado negó la suspensión del otro proceso, mediante providencia que se notificó el 30 de mayo de 2008 y contra la cual interpuso los recursos, los cuales se declararon desiertos por no estar sustentados; contra la anterior decisión formuló apelación, concedida, procedió a cancelar las expensas necesarias para compulsar las copias; posteriormente el Juzgado decretó la nulidad de lo actuado por los accionantes, por no estar legitimados para comparecer al proceso y dejó de escucharlos por no ser partes interesadas.
Por lo anterior solicitan se ordene al Juzgado corregir todas las irregularidades desde el 28 de mayo de 2008 hasta la fecha, bien sea mediante la nulidad o la suspensión del proceso como consecuencia de la prejudicialidad civil, concediendo los recursos denegados; además como petición especial solicitó la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble rematado.
TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 4 de agosto de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al accionado y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa y negó la medida provisional solicitada (folios 62 a 64). OLMER ORDÓÑEZ URBANO, manifiesta que el 30 de mayo remató el inmueble ubicado en la Calle 6 No. 26-05 de la ciudad de Popayán y el 11 de julio de 2008 registró el acta de remate en la oficina respectiva; por consiguiente se trata de un comprador de buena fe, que adquirió el bien en pública subasta (folios 71 y 72).
Quien dijo actuar como apoderado de la ejecutante, no acompañó el respectivo poder. Mediante sentencia del 15 de agosto de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negó el amparo solicitado, al considerar que “ el proceso ejecutivo laboral aparece tramitado a cabalidad, gozó de la debida publicidad y con la observancia de las garantías propias para este tipo de asunto en el cual si bien se declaró la nulidad de todo lo actuado con relación a la intervención de los aquí accionantes (fol. 36 y ss del expediente remitido), en la actualidad según su propio decir, ya han entablado un proceso ordinario de nulidad contra la demandada (hija) en el proceso laboral, no siendo procedente pretender con este excepcional mecanismo subsidiario de protección constitucional y como reiteradamente se ha expuesto en otros pronunciamientos, sustituir o desplazar al juez natural o que sirva de mecanismo alterno o sustituto de las vías legalmente establecidas por el legislador o revivir términos concluidos ” (folios 94 a 107).
La decisión fue impugnada por los accionantes quienes sostienen que la decisión desconoce varios yerros del accionado que constituyen una vía de hecho, como declarar desierto el recurso, negar la impugnación y la nulidad, abstenerse de continuar atendiendo sus pedimentos y considerar que el proceso no era objeto de suspensión (folios 114 a 116).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto el amparo constitucional resulta improcedente por cuanto las providencias cuestionadas no pueden considerarse antojadizas o arbitrarias y se encuentran sustentadas en las normas que regulan el asunto sometido a consideración, fundamentos que descartan un actuar caprichoso de los juzgadores accionados.
La función del juez constitucional está dirigida a verificar si en verdad existe vulneración de los derechos fundamentales, mas no a revisar una vez más, como si se tratara de una nueva instancia, el conflicto sometido a la decisión del juez natural, quien en su función goza de autonomía en la interpretación de la ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante proponga su criterio para configurar una vía de hecho, como se pretende en este asunto.
Además, la demanda ordinaria de nulidad de contrato adelantada por los accionante fue admitida el 29 de julio de 2008, fecha para la cual ya se había aprobado la diligencia de remate y adjudicación del inmueble en el ejecutivo laboral, como consta en la providencia del 10 de junio de 2008 y el auto que decretó la nulidad de lo actuado con relación a los aquí accionantes es del 19 de junio de 2008 y contra él no se interpuso el recurso de apelación para que el Tribunal resolviera su inconformidad.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22379 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 12