Micelio
T-22374 (16-02-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 3930 de 2008Ley 1149 de 2007Ley 3930 de 2008Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22374 Acta No. 04 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por María Ligia Pulido Lemus, contra la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y la doble instancia, se instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados. Como antecedentes de su petición relata que adelantó un proceso ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales para obtener el reconocimiento de sus derechos convencionales; el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia absolutoria y ordenó remitir el expediente en consulta; el Tribunal dispuso la devolución del proceso, con el argumento de que la consulta había sido abolida por el Decreto Ley 3930 de 2008; con esta decisión se le vulneró el derecho al debido proceso al impedir que un juez de superior jerarquía revisara la sentencia; como sustento de su queja transcribe apartes del fallo de tutela de la Sala de Casación Laboral del 29 de septiembre de 2009, radicación 21360.

Por lo anterior solicita que se ordene al accionado adelantar los trámites correspondientes para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. 2.- Esta Sala mediante auto del 4 de febrero de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a los funcionarios accionados, como a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En un caso similar al presente (Tutela No. 19454), esta Sala explicó: “el grado jurisdiccional de la consulta está previsto en el estatuto procesal laboral y concretamente en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 de 2007 artículo 14, cuando el fallo de primera instancia fuere totalmente adverso a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, y si esa decisión no fuere apelada, así mismo en el evento de que la sentencia sea adversa a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En tales condiciones, la norma en que se apoyó el Magistrado Ponente del Tribunal o Sala Unitaria no puede ir en contra o atentar contra esta garantía procesal. En efecto, como primera medida, el artículo 7 del Decreto 3930 del 9 de octubre de 2008, expedido por el gobierno nacional en desarrollo del estado de conmoción interior que fue declarado mediante el Decreto 3929 de la misma fecha, que reza: “Derógase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela”, no resulta aplicable para los procesos laborales, habida cuenta que alude a la consulta en el procedimiento civil, no siendo por tanto extensible a los procesos del trabajo, en virtud de que como quedó visto en materia laboral existe norma propia.

En segundo lugar, por la finalidad que persigue el artículo 69 del C. P. del T. y de la S.S., esto es, la defensa del trabajador para que sus derechos sociales no se menoscaben o se hagan nugatorios en presencia de una decisión totalmente desfavorable a sus aspiraciones, siendo una figura supletoria del recurso de apelación, la cual se concede en forma condicionada si no fuere apelada la sentencia, y por ende proteccionista de los derechos mínimos e irrenunciables de éste, y que ahora se extiende al afiliado a la seguridad social, y en los demás casos donde se surta a favor de la Nación, departamento o municipio o demás entidades que refiere la norma, busca salvaguardar el patrimonio público o los intereses económicos de la comunidad; es indudable que una vez remitida la sentencia al superior para conocer de la consulta, el Tribunal está en la obligación de revisarla, con lo cual igualmente se garantiza la doble instancia que consagra el artículo 31 de la Constitución Política.

Así las cosas, al ser la consulta un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que protege los derechos sociales vulnerados de los sujetos procesales mencionados y que no pudieron recurrir la decisión que les fue adversa, al negarse el Tribunal a darle trámite, máxime cuando para el caso en particular ese grado de jurisdicción se concedió y fue remitido el expediente antes de la entrada en vigor del Decreto 3930 de 2008 en que se fundó la Sala unitaria, conduce necesariamente a la violación del debido proceso, y por ende no era procedente ordenar su devolución al juez de conocimiento.” Como en este asunto son iguales los supuestos de hecho y de derecho, con los mismos argumentos se concederá el amparo al debido proceso del accionante, y se dispondrá que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga adelante las gestiones correspondientes para que le remitan el expediente y el Magistrado, a quien le correspondió, avoque el conocimiento y defina la consulta, máxime si se tiene en cuenta que el Decreto 3930 de 2008 fue declarado inexequible mediante sentencia C-071 del 12 de febrero de 2009.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA LIGIA PÚLIDO LEMUS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 10 de diciembre de 2008, inclusive. TERCERO.- ORDENAR que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante los trámites necesarios para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario que adelantó el accionante.

CUARTO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10