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T-22372 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22372 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22372 Acta No. 04 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por SANDRA YANETH TAPIAS TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ. I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal y el Juzgado accionados, al considerar que éstos vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad de las partes ante la Ley, a la seguridad social, a la vida y a la salud, dentro del proceso ordinario laboral que inició contra el señor OSCAR DE JESUS CORREA VELASQUEZ como propietario del establecimiento de comercio denominado CAFETERIA AÑORANZAS DEL PASADO y solidariamente en contra de la señora BLANCA YURI TOBON como administradora del mismo establecimiento comercial, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y derivado de éste se le cancelaran las acreencias laborales adeudadas.

Manifiesta la actora que laboró para los demandados durante 25 meses en un establecimiento comercial denominado “CAFETERIA AÑORANZAS DEL PASADO” de propiedad del demandado CORREA VELASQUEZ, desempeñándose en el cargo de oficios varios y como mesera, devengando un salario de $617.666, labor que desempeñaba personalmente en el horario establecido por el propietario o por la administradora, sin que durante la vigencia de la relación laboral se le hubieren cancelado las acreencias laborales que allí reclama, tales como: vacaciones, horas extras, dotaciones y prestaciones sociales, entre otras.

Expone la petente que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUI avocó el conocimiento del citado proceso, profiriendo sentencia el 6 de marzo de 2009, negando las pretensiones de la demanda a pesar de tener pruebas de la relación laboral que existía con el señor CORREA VELASQUEZ, por lo que, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la SALA DECIMO SEPTIMA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN que confirmó la sentencia y la exoneró del pago de las costas del proceso.

Agrega la accionante que se le ha vulnerado su derecho fundamental de igualdad de derechos ante la ley, como quiera que el demandado debía haber demostrado que lo que se estaba demandando no era cierto y que por el contrario luego de haberse notificado del contenido de la demanda no concurrió al proceso y no contestó la demanda y aún así el juzgado de primera instancia no lo declaró confeso sobre los hechos y pretensiones de la demanda, exigiéndosele a la demandante las pruebas que demostraran lo peticionado.

Por lo anterior, solicita la accionante, la tutela de los derechos fundamentales invocados; se declare que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA DECIMO SEPTIMA han incurrido en vías de hecho por defectos sustantivos y fácticos; se revoquen las sentencias proferidas y en su lugar se ordene que el demandado concurra a las respectivas instancias judiciales para que responda por sus obligaciones de carácter laboral y en caso de renuencia de éste, se le declare confeso ficto de lo demandado. 2.- Mediante auto del 5 de febrero de 2010, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, las partes accionadas no realizaron pronunciamiento al respecto.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, y la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Lo anterior al encontrarse razonable el argumento manifestado por el ad quem, para confirmar la sentencia apelada, decisión que pese a hallar acreditada la prestación personal del servicio de la demandante al señor OSCAR DE JESUS CORREA VELASQUEZ, pero no así los extremos temporales en los cuales se dio dicha relación laboral como tampoco el salario devengado por la trabajadora; señaló “… De las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, se permite concluir únicamente que la demandante laboró al servicio del Sr. Oscar de Jesús Correa Velásquez, sin poderse establecer cual era el salario devengado, así como los extremos de la relación laboral, y el pago de los distintos conceptos laborales y de la seguridad social puesto que los testimonios recibidos, siendo los únicos elementos de prueba que obran en el proceso, son vagos y contradictorios puesto que registran realidades distintas, agregando que en la mayoría de oportunidades únicamente dan cuenta de lo que les fue narrado por la accionante”.

De otra parte y respecto a la no declaratoria de la confesión ficta del demandado ante su actitud pasiva frente al proceso de la que se duele la incoante de la acción, encuentra la Sala que ella mereció un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal accionado quien advirtió que, a pesar de que el a quo señaló que dicha confesión sería tenida en cuenta en la sentencia, la misma no tiene validez en dicho proceso al no haberse hecho constar en el acta de audiencia los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio de parte.

Sobre tal aspecto expresamente anotó “… Ahora, a pesar de que a folio 31 del expediente se indica que en la sentencia se dará aplicación al anterior artículo, debe resaltarse que tal confesión no tiene validez, pues que no sigue los lineamientos trazados por el artículo 210 C.P.C., pues resulta claro que el Juez no solo debe reconocer la presencia de la confesión ficta, sino que además debe constar en el acta de la audiencia, cuales son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio, que se presumen ciertos”; y luego de transcribir apartes de una jurisprudencia de esta Corporación relacionada con dicho asuntó, señaló “ La importancia de tal determinación radica en que si no se conoce los hechos frente a los cuales la parte se declaro –sic- confesa, no va a existir posibilidad de infirmar la confesión, es decir, no podrá existir elemento alguno que en virtud del artículo 201 C.P.C. controvierta a lo confesado y llegue a desvirtuarlo”.

De lo anterior se concluye que el despacho accionado apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por la parte actora al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por SANDRA YANETH TAPIAS TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA