Micelio
T-22371 (23-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2351 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22371 Acta No. 59 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WILLIAM GONZÁLEZ BETANCURTH contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 13 de agosto de 2008, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES El señor WILLIAM GONZÁLEZ BETANCURTH instauró acción de tutela a fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y a la igualdad en el acceso a los cargos públicos, presuntamente vulnerados por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, con fundamento en los hechos que se sintetizan así: El 26 de enero de 2007 se inscribió en el “concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”.

Con el fin de diligenciar en debida forma el formulario de inscripción, descargó, de la página de Internet correspondiente, el archivó “Guía para los Aspirantes al Concurso Notarial”. Dicho documento contiene, además del Acuerdo 01 de 2006 del CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, una sección de “preguntas frecuentes” cuyas respuestas ilustran a los participantes sobre algunas de las dudas que con mayor frecuencia se presentan.

En dicha lista, aparece en el numeral octavo de dicha guía, la relativa a la inscripción del participante en varias notarias de diferentes ciudades. La respuesta que en ese momento encontró, fue negativa, debiendo el interesado “elegir un círculo notarial, que es la ciudad donde está ubicada la notaría” y “una vez elegido, si en el círculo existen varias notarías (como es el caso de las ciudades capitales y algunas otras ciudades) puede elegir hasta tres (3) notarías, según sus preferencias personales”.

Así las cosas, al momento de la inscripción, seleccionó, en el círculo notarial de la ciudad de Pereira, solamente tres (3) notarías: la Cuarta, la Quinta y la Sexta. Luego, y ante la información recibida en relación con la posibilidad de inscribirse sin limitaciones, en tantas notarías como hubiese en el lugar en el que se aspiraba ocupar el cargo de notario, procedió a consultar nuevamente la “Guía para los Aspirantes al Concurso Notarial” y con sorpresa encontró que la respuesta dada a la pregunta octava, había cambiado, en el sentido de que ahora indicaba que luego de que, si “existen varias notarias (como es el caso de las capitales y algunas otras ciudades), puede elegir todas las que desee, dependiendo del número de notarías en el círculo”.

Adujo que el hecho de seguir rigurosamente las condiciones, hizo que se abstuviera de inscribirse en las notarías restantes del círculo notarial de Pereira, respecto a las cuales aspiraba a ser notario; considera ostensiblemente perjudicados sus intereses, con el cambio intempestivo, callado e inadvertido, de las condiciones del concurso.

Dice que no es responsable de los errores que pudo haber presentado la información suministrada en la guía a la que se ha hecho referencia, los mismos que considera, restringieron su derecho a participar en igualdad de condiciones con los otros concursantes. Con base en lo sucedido, elevó derecho de petición a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, solicitando que se le inscribiera “en todas las notarías del círculo notarial de Pereira, y no sólo las tres que permitió el formulario electrónico”.

A dicha solicitud, se dio respuesta mediante oficio OAJ 3494 del 13 de septiembre de 2007, en el que se señaló, como “fundamento legal” para negar su solicitud, el Artículo 4 del Acuerdo No. 4 de 2006, que dispone lo siguiente: “Artículo 4. Autorizar a los ciudadanos que se hayan inscrito para concursar por las notarías únicas de los círculos notariales referidos en el artículo anterior, a modificar por una sola vez los datos de su inscripción relativos al círculo notarial.

Parágrafo: Se extiende esta autorización, por una sola vez, a los ciudadanos que se hayan inscrito en los círculos notariales con más de tres notarías, entre el 27 y el 30 de noviembre de 2006”. Al respecto el petente manifiesta no entender porqué la accionada le indicó lo anterior, cuando su inscripción no lo fue entre las fechas allí señaladas, sino el día 26 de enero del año en curso.

Por ello, y no conforme con dicha contestación, reiteró su solicitud. Mediante oficio OAJ 2988 del 28 de noviembre de 2007, y no obstante haber aceptado la accionada “las imprecisiones en la guía para el aspirante”, no accedió a su petición, sino por el contrario, confirmó lo expuesto anteriormente, argumentando su respuesta de conformidad con el Acuerdo 04 de 2006.

Insistió en que “el orden, el círculo y la escogencia de las notarías estuvo totalmente influenciada por la restricción que encontré en la guía para aspirantes, confiado en la información de la administración” y que, en realidad, su derecho fundamental a la igualdad se ve claramente vulnerado al no permitírsele participar, en condiciones equitartivas, con los demás participantes.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela, inscribirlo “dentro de las notarias de mi preferencia del Círculo Notarial de Pereira”, de la siguiente forma, y de acuerdo con este mismo orden de preferencia: “Primero: Notaría Cuarta. Segundo: Notaría Quinta. Tercero: Notaría Sexta. Cuarto: Notaría Segunda. Quinto: Notaría Séptima.

Sexto: Notaría Tercera. Sétimo: Notaría Primera”. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES avocó el conocimiento de la presente acción. Sin que hubiese recibido respuesta alguna de la accionada dentro del término de traslado correspondiente, profirió fallo el 13 de agosto del año en curso. Denegó el amparo deprecado pues consideró que “no tuvo la precaución el aspirante a Notario de revisar la página web del concurso, donde aún figura toda la normatividad que rige para éste, ni de llamar al número asignado por la entidad para consultas, por lo que no puede ahora pretender, por vía de tutela, y so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, corregir el yerro en el que incurrió por su falta de previsión”.

Además, porque “si la entidad cometió un error al publicar el aplicativo, posteriormente lo corrigió con el Acuerdo 04 de 2006, lo cual es perfectamente válido y garante de los principios que alega el petente como desconocidos”. El actor solicitó la aplicación de la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2351 de 1991, teniendo en cuenta que la entidad accionada ningún escrito allegó dentro del término de traslado, no obstante habérsele requerido para que rindiera informe.

Mediante escrito visible a folios 84 a 98, y ante la decisión adversa a sus intereses que profirió el Tribunal, impugnó. Para que se revoque la decisión que no lo favoreció, reiteró los argumentos expuestos en su demanda de tutela; luego de transcribir el texto de los considerandos que llevaron a la expedición del Acuerdo 04 de 2006, coligió que no hay razón para pretender que se le aplique el mismo, cuando, primero, no se encuentra que el error cometido en la elaboración de la guía de aspirantes, pretendiera remediarse a través de aquél, y segundo, cuando en realidad dicha normatividad regula una situación fáctica diferente de la que se presentó en relación con su queja.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los accionados puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio.

Pues, si bien es cierto se realizó un cambio en la Convocatoria hecha por el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante el Acuerdo 4 de 2006, en relación al número de notarias a las cuales podían escoger los aspirantes - estableciendo como límite tres notarias del círculo donde hubiera un número mayor-, este fue modificado por dicha entidad permitiéndole a los aspirantes inscribirse hasta por la totalidad de notarías existentes en el sitio de elección del concursante; no puede el actor predicar la violación de los derechos fundamentales invocados pues, la modificación de cuya inadvertencia se duele el tutelante, fue publicada por el mismo medio electrónico en el que se realizó la convocatoria a la que este accedió; con aquella se dio la posibilidad a los aspirantes ya inscritos de modificar la inscripción realizada y así poder aspirar a la totalidad de las notarias del circulo, si así lo consideraba el actor.

No puede pretender el tutelante, que a través de este mecanismo preferente y sumario, se enmienden errores cometidos por él, como consecuencia de su negligencia o descuido, para así ampliar el término de inscripción; no aparece razonable que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, varíe las condiciones de acuerdo a percepciones subjetivas y particulares de los participantes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 13 de agosto de 2008, dentro de la acción instaurada por WILLIAM GONZALEZ BETANCOURTH contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA