República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 22366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22366 Acta No. 5 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MYRIAM SORAYA RÓJAS MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo que promovió contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA-.
ANTECEDENTES 1.- Implora la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su petición afirmó haber instaurado demanda especial de fuero sindical, con el fin de que se le reintegrara al cargo que desempeñaba al momento del despido, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; que el asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia, el 23 de mayo de 2003, en la que accedió a sus pretensiones y que el Tribunal, al resolver la apelación interpuesta por la entidad, confirmó la determinación, el 25 de julio de 2003.
Aseguró que a continuación del proceso ordinario tramitó el ejecutivo, en el que solicitó librar mandamiento de pago por la condena impartida en la sentencia y, subsidiariamente, el reconocimiento de los perjuicios compensatorios en el caso de incumplimiento de dicha orden; que en ese sentido el juzgado dictó el auto. Relató que el a quo dictó sentencia, el 1° de junio de 2005, en la que declaró parcialmente probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido y declaró no probada la concerniente a la “imposibilidad del reintegro”, razón por la que ordenó seguir adelante con la ejecución. Que inconforme con la decisión la entidad demandada apeló, y el Tribunal en providencia del 28 de febrero de 2007 la revocó, declaró probadas las excepciones propuestas y terminó el proceso, a su juicio, pronunciándose acerca de los perjuicios compensatorios, respecto de los cuales no se había librado mandamiento de pago; lo que la motivó a iniciar incidente de nulidad que fue negado en ambas instancias.
En su criterio, tales actuaciones violentaron sus derechos constitucionales; insistió en que el Tribunal no podía decidir sobre los perjuicios compensatorios, ni menos sobre una excepción de compensación que no fue propuesta, razones que esgrime, además, para considerar que el proceso no está legalmente terminado. Por lo anterior solicitó “ decretar la nulidad formulada y como consecuencia que ordene en el mismo proveído del Juzgado de conocimiento libre la correspondiente orden de pago por la ejecución subsidiaria de perjuicios, tal como se pidió en la demanda ejecutiva”. 2.- Por auto de 4 de febrero de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 9 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este asunto no advierte la Corte la trasgresión de los derechos fundamentales de la actora. En efecto, para revocar la providencia de primer grado y declarar probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, el ad quem se valió de los documentos y demás medios probatorios arrimados al plenario a partir de los cuales concluyó de manera razonable, sin atisbo de arbitrariedad o capricho.
Así mismo, al resolver el incidente de nulidad de la peticionaria, señaló que el tema de los perjuicios fue analizadó en el correspondiente fallo, según las normas que regulaban la materia, y aseveró que la excepción de compensación a la que hizo alusión en su reclamo no fue decretada por dicha Sala, posición que, se reitera, no se muestra irrazonable o caprichosa.
Esta Sala de la Corte ha decantado sobre la imposibilidad del juez constitucional de imponer una visión probatoria específica o una interpretación dogmática de la norma, pues para ello no tiene potestad, y desnaturaliza el carácter residual y excepcional de la acción de tutela. En ese sentido y ante la inexistencia de alguna vulneración de derechos fundamentales, se impone negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9