CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22364 Acta No. 04 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por el apoderado de la SOCIEDAD ASYCO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el accionado, dentro del trámite de un proceso ordinario laboral que inició en su contra DORIS BEATRIZ CODINA DE BUENDIA. Manifiesta la actora que tras haber obtenido fallo favorable como demandada, al surtirse el grado constitucional de consulta el Tribunal revocó parcialmente la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar, impuso condena por valor de $8.864.365.44 por concepto de indemnización por terminación unilateral sin justa causa.
Alega la accionante que el ad quem dio por probada la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, apoyándose en una confesión errónea por vía de hecho consistente en que la demandante ejercía la función de cobradora; que lo anterior no fue manejado ni siquiera como prueba indiciaria, dado que para el requisito indispensable del indicio es que el asunto este debidamente probado en el proceso, apreciando en conjunto aquellos.
Afirma la petente que, el ad quem incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo o de norma procedimental al dar aplicación a una norma que no es procedente, esto es la confesión contenida en los art. 194 y siguientes del C.P.C.; aclara la tutelante que al dar respuesta el representante legal de la demandada, sobre la labor realizada por la demandante como cobradora, al utilizar el vocablo “parcialidad”, sólo hacia referencia al hecho de que la Cooperativa a la que prestaban su servicio estaba en proceso de disolución, motivo por el cual habían contratado a otra persona para que realizara dicha labor, sin que se hubiese afirmado que la demandante laboraba además en ese cargo.
Reitera la accionante que el ad quem no aplicó en debida forma las normas que hacen referencia a la confesión, pues en su sentir esta no cumplió con el requisito exigido en el art. 195 del C.P.C.; por tanto considera que la afirmación hecha por el Tribunal, en relación con la labor desarrollada por la señora CODINA DE BUENDIA debía ser probada con otro medio de prueba.
Expone la actora que el Tribunal no podía dar por probada la labor de cobradora, ni el no pago de un subsidio de rodamiento. Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar el derecho fundamental invocado y en consecuencia, ordenar al Tribunal accionado, deje sin efecto la providencia cuestionada de fecha 12 de noviembre de 2009. 2-.
Mediante auto del 4 de febrero de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte del accionado. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que, la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Una vez revisada la providencia judicial cuestionada, se puede constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad jurídica del proceso, permitiendo al juez encartado arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
Lo anterior, toda vez que el Tribunal cuestionado, al analizar el interrogatorio de parte que rindió la representante legal de la demandada, estableció de la pregunta “ ‘ diga si es cierto o no…que a partir del mes de julio de 2004, en razón de la disolución o quiebra u otra razón por la que se acabó el pago o nómina de la cooperativa COTRABAMAG localizada en el municipio de Zona Bananera se comenzó a efectuar los cobros puerta a puerta actividad que realizó la señora DORIS BEATRIZ CODINA DE BUENDIA quien era la persona que conocía a cada uno de los cooperados de aquella entidad’”, y de la respuesta “ ‘ parcialmente porque la cooperativa …se disolvió y la empresa ASYCO S.A. tenía contratado en la labor de los cobros al señor OTONIAL…’”; señalo el ad quem que “ Pese a la locución ‘parcialmente’ utilizada por la representante legal en la respuesta transcrita, encuentra este Cuerpo Colegiado que el apoderado de la demandante logró que el interrogatorio de parte que practicó cumpliera su objetivo: provocar la confesión de la representante legal en lo relacionado con la función de cobradora que ejerció su poderdante”.
Agregó el Tribunal “ No obstante lo precedente, encuentra la sala que el mencionado apoderado…no demostró en el juicio los días que su poderdante desempeñó la función de cobradora…”. Se duele el actor de la valoración que hizo el ad quem de las pruebas, y de las normas aplicadas al caso concreto; pese a ello se ha de indicar que en virtud del artículo 61 del C.P.L, el juez forma libremente su convencimiento; y en tal sentido de tal forma que al analizar la mencionada prueba, fue suficiente para esa Corporación dar por probada la labor de cobradora realizada por la demandante, sin que hubiese podido imponer condena por el corretaje ante la falta de pruebas allegada por la parte interesada; estableciendo de lo anterior que, hubo una terminación del contrato de trabajo indirecta atribuida al empleador ante la falta de reconocimiento de subsidio de corretaje en beneficio de la trabajadora.
Por tanto, no lucen entonces, arbitrarias o antojadizas las consideraciones hechas por al Tribunal accionado en el fallo discutido. Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de la SOCIEDAD ASYCO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA. 2 -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA