República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 22362 Acta No 5 Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por RUGERO SEGUNDO CASTRO OTERO, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra FRANCISCO COLLAVINI ROSIN.
ANTECEDENTES 1.- Persigue el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En síntesis señaló haber promovido proceso ordinario laboral contra Francisco Stefano Callavini Rossi, con el fin de obtener el reconocimiento de acreencias laborales, así como el pago perjuicios materiales y morales originados en accidente de trabajo que sufrió, intereses corrientes, moratorios, reajustes e indexación sobre dicha suma que estimó superior a $100.000.000.
Que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, el cual dictó sentencia, el 20 de marzo de 2009, en la que condenó al demandado al pago de $50.000.000. por concepto de perjuicios y $204.000, como indemnización por despido injusto. Señaló que la apoderada del demandado interpuso “recurso de reposición”, y que posteriormente allegó alegato de sustentación del recurso, situación que el a quo validó, pese a que existió tal irregularidad; que insistió, a través de diversos memoriales, para que se rechazara por extemporáneo el recurso pero que no se accedió a ello.
Manifestó que sin pronunciarse sobre tal defecto procesal, el Tribunal dictó fallo, el 9 de septiembre de 2009, en el que revocó parcialmente la decisión de primer grado, únicamente dejando la condena de la indemnización por despido injusto. Relató que no se interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, pues así lo convino con su apoderado al iniciar el proceso y que, pese a que lo intentó hacer personalmente el Tribunal lo desestimó; recalcó que con posterioridad otorgó poder a un apoderado para que lo instaurara.
En consecuencia, solicitó declarar que “no existió recurso de apelación o en su defecto éste fue extemporáneo. Consecuencia de lo anterior es nula toda actuación posterior al auto de fecha 20 de marzo (…)” (Fl. 2 cuad. Anexo). 2.-Por auto de 3 de febrero de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia laboral visible a folio 9 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto del asunto sometido a examen, al rompe se advierte su improcedencia. En primer lugar porque la supuesta irregularidad que destaca el actor en su escrito introductorio, tuvo ocurrencia en el mes de marzo de 2009, esto es hace más de 10 meses, situación que no cumple con el requisito de inmediatez que la jurisprudencia de esta Sala ha decantado.
En efecto, si su cuestionamiento, principalmente, se dirige hacia un defecto procesal, lo propio hubiera sido acudir prontamente en defensa de los derechos que consideraba vulnerados, y no esperar que transcurriera un holgado lapso de tiempo. En segundo lugar, surge de los hechos de la tutela, que el actor no presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, situación que de contera torna inane esta queja constitucional, pues la extensa jurisprudencia de esta Sala ha recalcado sobre la importancia de que las partes, al acudir a este excepcional recurso, hayan agotado previamente todos los medios de defensa judiciales con los que cuentan y, además, prueben, en el trámite de tutela, que ello fue así, por la ineludible responsabilidad que les corresponde y que debe conducir a demostrarle al juez constitucional que, en realidad, se concretó la violación de algún derecho de rango superior.
Es el propio inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política el que impone la subsidiariedad de la queja constitucional, pues es diáfano que si se asumiera de manera diversa el juez constitucional terminaría sustituyendo a los jueces naturales y convirtiéndose en una instancia adicional que no sólo perjudicaría a las partes, sino además al propio Estado, al generar caos judicial.
Así las cosas no resulta viable conceder el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9