CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Nº 22361 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22361 Acta Nº 59 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintitres (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HÉCTOR DAVID LONDOÑO PÉREZ, contra el fallo de 5 de agosto de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, por los pronunciamientos proferidos en el proceso ordinario laboral que instauró el accionante contra la mencionada Universidad.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario accionado. Fundamenta su petición, en los hechos que se sintetizan a continuación: Que por sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali de 27 de julio de 1993, se le concedió el derecho a la pensión sanción, la cual se haría efectiva a partir del 5 de enero de 2013 fecha en que cumpliría 60 años de edad.
Sostiene que el Juez incurrió en error, al proferir la citada sentencia y ordenar el pago de la pensión a partir del momento en que cumpla 60 años de edad, es decir el 5 de enero de 2013, cuando lo correcto era indicar que el pago debía hacerse a partir del 5 de enero de 2003 cuando tuviera 50 años de edad; que en ese sentido existió un error por omisión, al no haber insertado en la parte resolutiva de la sentencia la fecha en que el demandante cumplió con el requisito de edad para obtener el derecho a la pensión. Afirma que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a través de su apoderado la corrección de la sentencia porque esa norma autoriza pedirla, en cualquier tiempo, pero que el Juzgado se abstuvo de aceptarla con el argumento de que debió interponerse recurso de apelación contra dicha providencia. Finalmente manifiesta que por no ser corregida la sentencia en el momento en que advirtió el error, el Juzgado le está violando el derecho al debido proceso y que, por no tener otra alternativa jurídica, acude a la acción constitucional.
Por lo anterior solicita: ”… se Tutele el Derecho al DEBIDO PROCESO por no haber corregido la sentencia, habiendo podido hacerlo, con total perjuicio de mis intereses. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al JUZGADO CORREGIR LA SENTENCIA Nº 110 de 27 de julio de 1993 y a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, el pago de las mesadas de mi pensión dejadas de cancelar, desde enero 5 de 2003 hasta la presente.
Y desde la presente hasta el 5 de enero de 2013, que cumplo los 60 años de edad y que el pago se subroga por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.” (fl. 3 cuad. Tribunal) TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 27 de julio de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, avocó el conocimiento, admitió la tutela contra el funcionario accionado y decretó inspección judicial en el proceso en el cual se profirió la sentencia objeto de la tutela.
(fls. 32-33 cuad. Tribunal) Dentro del término de traslado, se recibió respuesta de la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cali, quien hizo una reseña del trámite impartido al proceso ordinario promovido por el accionante, y dijo que negó la solicitud de corrección de la sentencia, al considerar que no había lugar a ello, porque los argumentos expuestos para efectuar esa solicitud debieron ser debatidos mediante el respectivo recurso de apelación, en el momento procesal oportuno, y no después de haber trascurrido casi quince años desde la fecha en que se profirió la sentencia. Que resulta clara la inexistencia de vulneración al derecho fundamental al debido proceso, porque la decisión tomada no comporta ningún quebrantamiento de índole constitucional, legal, ni procedimental por tener como sustento jurídico las normas que regulan el trámite impetrado.
(fls. 37-38) Igualmente dio contestación la Universidad Santiago de Cali, quien a través de su apoderado consideró que no se había violado el derecho fundamental al debido proceso, pues el demandante disponía de los recursos de ley, en los cuales no se apoyó oportunamente, y que no puede ahora reparar las consecuencias de su propia negligencia, con la presente acción de tutela.
(fls. 40 a 42 cuad. Tribunal) 2.- Por sentencia de 5 de agosto de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar: “…que no obstante conforme al artículo 86 de CP la tutela se puede impetrar “en todo momento y lugar”, el Tribunal deja en claro que solamente después de más de quince años el señor Londoño Pérez se enteró que se le había violado su derecho fundamental al debido proceso.
Con esto quiere significar el Tribunal que no se cumple con el principio de inmediatez…” (fl. 54 cuad. Tribunal) LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con escrito que obra a folios 63 y 64, en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la acción carece de inmediatez, por cuanto la sentencia de primera instancia, fue dictada el 27 de julio de 1993, demostrándose así tardanza de la parte accionante en más de quince años para promover la acción de tutela, lo que conlleva a la inviabilidad de acceder a la protección constitucional deprecada.
No hay duda de que una de las condiciones de éste medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, de donde resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de haber transcurrido más de quince años desde que supuestamente se presentó la vulneración. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22361 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 12