CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22358 Acta No. 04 Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Rosa Cristina Mendoza de la Hoz, contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar –La Guajira-.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, la accionante presentó tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, en relación con las sentencias proferidas el 14 de noviembre de 2008 y el 9 de octubre de 2009. Argumenta que trabajó en el Banco Ganadero, hoy BBVA, en las oficinas de Fonseca –Guajira-, del 10 de agosto de 1970 al 1 de octubre de 1971 y, del 29 de abril de 1976 al 25 de marzo de 1982, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido; para obtener el pago de las prestaciones sociales, incluida la seguridad social integral, adelantó un proceso ordinario; el 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar –Guajira-, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al Banco; la sentencia absolutoria se fundamentó en que para la época en que estuvo vigente el contrato de trabajo el ISS había asumido los riesgos de invalidez, vejez y muerte y el Banco no estaba obligado a pagar las cotizaciones porque la cobertura del ISS en ese municipio se inició en el año 1984; el Tribunal confirmó la anterior decisión; como en las sentencias no se condenó al Banco a pagar la pensión compartida con el ISS o a efectuar los respectivos aportes, la pensión no ha sido reliquidada y se le está pagando con base en 635 semanas, faltándole 400 que resultan del tiempo laborado en el Banco; con la interpretación que los juzgadores le dieron a la norma, incurren en una violación a sus derechos fundamentales, pues la seguridad social en pensiones la asume el empleador o el ISS, y mientras la cobertura, por ser gradual, no acoja un municipio, como en este caso, la obligación pensional sigue a cargo del Banco, quien debe compartir el pago de la pensión con el Seguro Social.
Por lo anterior solicita se ordene a los juzgadores de instancia modificar las sentencias de primera y segunda instancia en el sentido de condenar al BBVA a trasladar las cuotas proporcionales correspondientes al tiempo que laboró en esa entidad al ISS, o en su defecto que comparta el pago de la pensión. Mediante auto del 3 de febrero de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).
Un Magistrado de la Sala accionada dio respuesta al escrito de tutela; pidió declarar improcedente este reclamo, por no darse los requisitos de procedibilidad que la doctrina constitucional ha establecido contra decisiones judiciales, pues no se agotaron todos los medios de defensa, no existe ninguna irregularidad procesal y los hechos que se invocan no fueron alegados en el curso del proceso; tampoco se reúnen los requisitos específicos, pues la decisión se encuentra soportada en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, debidamente motivada y lo planteado es un problema de interpretación legal, como lo manifiesta la misma accionante (folios 10 a 15).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados le dieron a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada, al concluir que como para la época de la relación laboral en el municipio donde prestó servicios no tenía cobertura el ISS, el empleador no tenía la obligación de afiliar al trabajador ni menos de efectuar las cotizaciones para los riesgos de IVM, citando como sustento de su decisión, una sentencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia. Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9