Micelio
T-22355 (23-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 2820 de 1974

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22355 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 22355 Acta Nº 59 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por MARÍA LIGIA PIMENTEL CÁRDENAS, contra el fallo de 8 de agosto de 2008, proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la familia, y a la intimidad personal y familiar, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Sustenta la accionante sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que su hijo Hernando Perdomo Cuenca se encuentra privado de la libertad desde el año 2006 y fue trasladado a la Cárcel “El Diamante” del municipio de Girardot, donde actualmente se encuentra recluido, lugar al que, dice, se les dificulta, tanto a ella como a su esposo, ir a visitarlo, debido a la distancia, así como a la imposibilidad económica, en razón de que él era quien velaba por el bienestar de ambos.

Manifiesta que tanto ella como su cónyuge, son personas de la tercera edad y con dificultades económicas; que desean visitar a su hijo recluido en prisión, con el fin de brindarle apoyo para que supere su situación. Por lo anterior solicita: ”…1. Que se tutele a favor del interno HERNANDO PERDOMO CUENCA los derechos constitucionales fundamentales a tener una familia, a restaurar y conservar los vínculos de afecto con sus familiares y allegados, (artículos 15, 42 y Decreto 2820 de 1974 y la Ley 1ª de 1976), vulnerados al permitir el INPEC su traslado.“ (fl. 4 cuad.

Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Mediante auto de fecha 28 de julio de 2008 (fl.10), la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA avocó el conocimiento y ordenó notificar al Representante Legal de la entidad accionada. En el término de traslado el apoderado del INPEC allegó el escrito que obra a folios 21 a 25, en el que informa que, a pesar de haberse elevado acción de tutela, es al interno a quien le corresponde agotar los procedimientos establecidos para logar el traslado, lo cual se verifica a través de la Oficina de Asesoría Jurídica del establecimiento carcelario, de donde se remite la solicitud a la Regional correspondiente, que a su vez, por conducto regular, hace la remisión a la Dirección General del Inpec, para ser sometida a consideración de la Junta Asesora de Traslados.

Relacionó el procedimiento que se debe adelantar respecto a los traslados de internos, el cual se encuentra establecido en el Código Penitenciario y Carcelario, regulado igualmente por la Circular Interna de la Dirección General del Inpec de 16 de enero de 1995. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, por haber sido interpuesta por la madre del interno, quien, si bien se encuentra privado de la libertad, ello no le impide actuar en nombre propio de acuerdo con las normas y reglamentos que rigen tales traslados, los cuales no pueden obtenerse por presiones de terceros. 2.

Mediante sentencia de 8 de agosto de 2008, (fls. 26 a 32), la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, declaró improcedente la tutela solicitada por la accionante, al indicar que: “ … la actora María Ligia Pimentel Cárdenas, en el escrito de la demanda, no manifestó las razones por las cuales actuaba en representación de su hijo, y notando, además, que no existe certificación alguna que demuestre una imposibilidad física o mental del señor Hernando Perdomo Cuenca para hacer valer sus derechos esta sala dispondrá negar las pretensiones de la accionante por improcedencia de la acción, por falta de legitimación por activa, advertidos de que la sola reclusión no es impeditiva de actuar directamente...” (fl. 31 cuad. anexo) LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión mediante escrito visible a folios 35 y 36, en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que “ la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. ( …) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud ”. De acuerdo al texto anterior, se impone afirmar que la solicitud de tutela, bien sea a través de representación o de agencia oficiosa, sólo procede cuando se demuestra que quien se encuentra en situación de amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, confiere poder para su reclamación o se encuentra en un estado tal que le impide hacerlo por sí mismo.

De otra manera no es posible acudir a este mecanismo, en forma directa, por quien no está legitimado para solicitar el amparo constitucional, como ocurre en este caso. En el anterior orden de ideas es claro que la tutela no procede, porque ninguna de las circunstancias atrás anotadas se presentan en este caso. Por tanto, bajo tales consideraciones resulta obligatorio negar el amparo, tal cual lo dispuso el Tribunal Superior de Neiva.

En consecuencia se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- NEGAR el amparo impetrado por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 8