CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22353 Acta No. 56 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO PEÑA GUERRA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 08 de agosto de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la petición y a la igualdad ante la ley, los cuales consideró vulnerados por los accionados. Afirma el petente que, trabajó para el Instituto de Seguros Sociales desde el 02 de enero de 1991 hasta el 26 de junio de 2003 de forma continua, fecha en la cual, pasó a ser parte del personal de la ESE Juan Carlos Galán Sarmiento, donde laboró hasta el 03 de enero de 2008, pero sin solución de continuidad.
Advierte que, completó más de 20 años trabajando en entidades del estado y 17 años trabajando en el ISS y la ESE; que para el 22 de junio del 2009, cumple la edad requerida para obtener la pensión de jubilación y que es beneficiario del régimen de transición, razón por la cual, se le debe aplicar la norma más favorable, que para su caso sería la convención colectiva de trabajo.
Manifiesta el tutelante que, en virtud de la desvinculación de la ESE, presentó un derecho de petición el 30 de mayo de 2008, ante la apoderada especial del centro hospitalario, en el cual solicitó ser incluido en el retén social, toda vez que, sólo le hacían falta algo menos de tres años para cumplir los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación y ostentaba la calidad de padre cabeza de familia.
Para el 14 de abril del presente año, su petición fue contestada y se le informó que no podía ser incluido en el reten social, dado que la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento termina el 25 de agosto de 2008. De otro lado, señala que mediante circular emitida el 22 de enero del año en curso, la Coordinación de Talento Humano de la ESE mencionada, informó que aquellos funcionarios que cumplan los requisitos de la pensión de jubilación antes del 25 de agosto del 2008, deben radicar antes del 30 de mayo, toda la documentación requerida para que ésta les sea reconocida.
Comunicación ésta que al sentir del accionante, contraría lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que dispone " que no existe límite temporal en la conformación del denominado Reten Social, que este debe iniciarse desde cuando se empieza de manera efectiva la liquidación de la empresa, y que en el deben ser incluidos los discapacitados, limitados físicos madres o padres cabeza de familia ".
Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a su vez solicita, le sea tutelado el derecho de petición y en consecuencia se ordene a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, al Ministerio de la Protección Social y a Fiduagraria S.A. incluirlo en el reten social.
De otro lado, pide que sea reintegrado a su cargo, toda vez que, por la edad le queda muy difícil encontrar otro empleo. 2. Mediante providencia del 08 de agosto de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE BOGOTÁ declaró improcedente la protección suplicada, dado que el actor no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, " para ser incluido dentro del reten social".
Agrega la Sala que: " al actor a la finalización de la relación laboral se liquidó la totalidad de sus prestaciones sociales y se le reconoció la indemnización pertinente ( resolución 1008 mayo 7 de 2008, fol 57 y 58), recordándose que la jurisprudencia constitucional estableció que no puede coexistir el pagó de una indemnización y la posibilidad de reintegro ". 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 121 a 123 del cuaderno principal, en el que esgrime los mismos argumentos del escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los accionados puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio.
De otra parte la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
En este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones. Frente a la vulneración del derecho de petición alegada por el petente, se observa a folios 48 a 50 del cuaderno de Tutela, la respuesta a la solicitud elevada por el accionante, razón por la cual, se hace necesario recordarle que la satisfacción del derecho de petición no siempre conlleva la aceptación de lo solicitado por parte del sujeto pasivo de la petición misma.
Basta con que la respuesta sea clara, precisa y congruente con lo solicitado, para que se entienda cumplida la obligación legal de dar respuesta al peticionario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 8 de agosto de 2008, dentro de la acción instaurada por LUIS EDUARDO PEÑA GUERRA contra la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA