Micelio
T-22352 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.22352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22352 Acta No. 04 Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Camila Jaramillo Botero contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a la cual se vinculó a Mario Ernesto Márquez Jaramillo.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Argumenta que es una persona de avanza edad, sin herederos y propietaria de unas fincas, producto de herencias; como el Administrador de las fincas la estaba engañando, “ contrató efectivamente al señor MARIO ERNESTO MÁRQUEZ JARAMILLO para que revisara lo que había dejado el anterior trabajador, y MARIO le manifestó ser veterinario y que él podía vacunar el ganado y darle vuelta a las fincas por OCHOCIENTOS MIL PESOS ”; así estuvo durante 5 años, pero al requerirlo por los inventarios manifestó su decisión de retirarse, previa entrega de una carta;

Márquez Jaramillo la demandó para que le pagara las prestaciones sociales a que tenía derecho como administrador de las fincas, con base en un salario de $800.000; contestó la demanda, negó la existencia del contrato de trabajo porque “ fue contratado para una labor determinada como contrato de prestación de servicios ”, que cada año entregaba paz y salvo por todo concepto, laboraba simultáneamente con otras personas y en el interrogatorio aceptó no trabajar en la forma demandada; como pruebas aportó declaraciones extraproceso, los paz y salvos y solicitó oficiar a Coomeva para obtener un certificado de afiliación; el Juzgado declaró que entre las partes no existió contrato de trabajo y la absolvió; al desatar el recurso de apelación, el Tribunal expuso que “del análisis conjunto de las pruebas” se acredita la prestación del servicio, presumió la existencia del contrato de trabajo y no aplicó la confesión ficta o presunta del demandante, por no asistir a la audiencia de conciliación, porque no dejó expresa constancia de los hechos confesados y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; el juzgador de instancia no valoró el interrogatorio del demandante, quien confesó que trabajaba para otras personas, que se demoraba 2 o 3 meses en visitar las fincas; tampoco consideró las declaraciones extraproceso y la certificación del Fondo Ganadero, donde consta que esporádicamente visitaba las fincas; dice que hubo falta de valoración probatoria.

Por lo anterior solicita se ordene restablecer el orden jurídico, se revoque la decisión cuestionada y se confirme la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. 2.- Mediante auto del 3 de febrero de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la Corporación accionada, al demandante y a los demás intervinientes en el proceso, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4).

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos para crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

La valoración, que el juzgador de instancia realizó de las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa de la accionante, no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que no esté de acuerdo con la valoración que le dio a las pruebas en su conjunto, y que fueron analizadas en la sentencia de instancia, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de la tutela, pues es al juez del proceso a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto, valorar las pruebas legalmente incorporadas y formar su convencimiento libremente, inspirado eso sí, en los principios que informan la crítica de la prueba, como así sucedió al declarar la existencia del contrato de trabajo, condenar al pago de $5.016.443.85 por concepto de auxilio de cesantía, primas de servicios y vacaciones, $1.252.197.29 como indexación, $1.822.132.87 a título de indemnización por despido y $666.667 de indemnización moratoria; precisó que no podía tener en cuenta la confesión ficta por inasistencia del demandante a la audiencia de conciliación, porque el juez no dejó constancia de los hechos que se consideraban ciertos y además, “ en el acopio demostrativo se hallan evidencias contrarias a las certidumbres que la norma señala se extraigan de la ausencia de la parte en la conciliación ”.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10