CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 22351 Acta Nº 57 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por MILADIS ISABEL VÁSQUEZ OLIVERA, contra el fallo de 7 de julio de 2008, proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, en el trámite de tutela, que la antes mencionada inició contra el CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA NOTARIAL.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la confianza legítima y buena fe constitucional, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que desde el año 1979, ejerce el cargo de Notaria Única del Círculo Notarial de Ovejas, Departamento de Sucre, y en el desempeño del mismo fue sancionada disciplinariamente por la Superintendente de Notariado y Registro con suspensión por el término de un mes.
Expone que se inscribió al concurso para ingreso a la Carrera Notarial, y fue admitida por cumplir con los requisitos legales ocupando el primer puesto; que posteriormente el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante Resolución Nº 015 de 6 de mayo de 2008 y Acuerdo Nº 141 de 2008, decidió excluirla del mismo, por considerar que al haber sido suspendida en el ejercicio del cargo de Notaria quedó inhabilitada para continuar en el referido concurso.
Por lo anterior solicitó: “ 1. Que se me tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso, confianza Legítima, Buena fe Constitucional, Derecho al Trabajo y se declare que el Consejo Superior de la Carrera Notarial al expedir la Resolución Nº 015 de 2008 y el Acuerdo 141 de 2008, conculcó los Derechos invocados en la presente acción. 2.
Que se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial revocar la Resolución Nº 015 de 2008 y el Acuerdo Nº 141 de 2008 con el propósito de poder continuar con el Concurso Público y Abierto para la Provisión en Propiedad y el Ingreso a la Carrera Notarial.” (fl. 7 cuad. Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 23 de junio de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, avocó el conocimiento, negó la medida provisional solicitada por la accionante, y ordenó notificar a la accionada.
Dentro del término de traslado la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la oficina jurídica, se pronunció sobre los hechos de la acción, y manifestó que las exigencias para acceder al cargo de Notario están contenidas en el artículo 4º de la Ley 588 de 2000; que la exclusión del concurso por inhabilidades tiene un propósito moralizador del Estado y de la función notarial, lo cual justifica la intemporalidad de su aplicación, porque con la vigencia indefinida de tales inhabilidades se busca atender y satisfacer el interés general.
Sostuvo que el régimen de inhabilidades permite que los notarios gocen de suficiente credibilidad y confianza por parte de la comunidad en razón a la función que cumplen; en su apoyo citó el concepto Nº 1869 emitido al respecto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 6 de diciembre de 2007. 2. Mediante sentencia de 7 de julio de 2008 el Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo, al considerar que: “ … la pretensión de la actora puede tramitarse a través de medios de defensa ordinarios, vía que habrá de seguirse, dado que no se concretó ni probó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la tutela en forma transitoria.” (fl. 146 cuad. anexo) LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, mediante escrito allegado a folio 211, sin efectuar ningún sustento al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
Frente al caso concreto, debe señalarse que esta Sala de la Corte considera acertados los argumentos expuestos por el Tribunal para negar el amparo. En efecto, la censura de la accionante se dirige contra la decisión discrecional del Consejo Superior de la Carrera Notarial de excluirla del concurso convocado, en razón a la suspensión por el término de un mes en el ejercicio de las funciones de Notario de que fue objeto, sin tener en cuenta que la acción de tutela no es el mecanismo para tal fin, ya que podía solicitar la suspensión del referido acto, en el proceso idóneo para dirimir este tipo de asuntos.
En efecto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señala las causales de improcedencia, entre otras, cuando exista otro medio de defensa judicial, como sucede en este evento, igual de eficaz, y por lo mismo imposible de desconocer, pues de ser así el juez constitucional se abrogaría una facultad que le está vedada cuando, como en este caso, existe otro mecanismo idóneo.
Esta Corporación ha sostenido, insistentemente, sobre la imposibilidad de conceder el amparo cuando se cuente con otro mecanismo judicial, pues precisamente el legislador ha instituido procedimientos aptos, diversos y ha dotado a los asociados de las herramientas jurídicas pertinentes para controvertir las decisiones. De esta suerte, la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, si lo desea, con el fin de obtener la invalidez del actor administrativo que la excluyó del Concurso de Carrera Notarial.
De otro lado, no se observa la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Igualmente, pretender que el recurso constitucional se convierta en una formula alternativa, que permita sustraerse de los procedimientos establecidos, es desconocer que el Estado Social de Derecho esta afincado en principios fundamentales como la seguridad jurídica, y el respeto por las instituciones.
De tal manera que se procederá a denegar por improcedente la acción deprecada y se confirmará la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7