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T-22348 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22348 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22348 Acta No. 3 Bogotá D.C., nueve (9) de febreo dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la FUNDACIÓN CLÍNICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO, a través de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Jorge Alberto Giraldo Gómez, Carmen Elisa Gnecco Mendoza y Luis Carlos González Velásquez, a la cual se citó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y a Claudia Patricia Fernández Gwinner.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que Claudia Patricia Fernández presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara que la demandada canceló en forma ilegal e injusta el contrato de trabajo y como consecuencia se ordenara el pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria, salarios, horas extras auxilio de alimentación y costas del proceso. 2.

Que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito que conoció la primera instancia, en sentencia del 16 de junio de 2008 absolvió a la fundación de las pretensiones de la demanda, tras concluir, “ conforme a las probanzas ”, que el contrato de trabajo con la demandante no estaba terminado, sino que había sido suspendido. 3. Que a pesar que la demandada no controvirtió ninguna de las documentales relacionadas con la suspensión del contrato de trabajo, el Tribunal, “ haciendo caso omiso del debido proceso ” y al principio de congruencia, revocó la decisión de instancia y condenó a la parte pasiva al pago de la indemnización por despido injusto. 4.

Que la sentencia de segunda instancia se constituye en vía de hecho, porque existe una “ disparidad entre lo probado y lo debatido, desconoció los documentos presentados como pruebas, relacionados con las razones por las cuales se suspendió el contrato de la demandante y además hizo uso de facultades extra y ultra petita” que no pueden ser usadas en segunda instancia, ni siquiera en materia laboral.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. b. Que como consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirme la sentencia de primera instancia, o “ proferir una nueva pero advirtiendo que deberá ceñirse a las pretensiones y hechos de la demanda ”.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la actora pretende que el juez de tutela reexamine una situación que ya fue definida razonablemente por los jueces naturales del proceso, decisión de la cual bien puede discrepar la peticionaria, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para revocar la sentencia del 16 de junio de 2008, mediante el cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad absolvió de todas las pretensiones de la demanda a la Fundación Clínica David Restrepo, efectuó un análisis ponderado del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que finalmente le permitió concluir que no se configura la existencia de suspensión del contrato de trabajo por parte de la entidad de salud “ toda vez que no se prueba la fuerza mayor o caso fortuito que alude el demandado, y por el contrario se acierta una grave negligencia pro parte de la FUNDACIÓN DAVID RESTREPO al no encontrarse inscrita como entidad.

Es claro que sólo obran unas actas de visitas, pero de ninguna de ellas se infiere contundentemente el motivo aludido para ordenar la suspensión de los contratos (…) De manera que la suspensión de los contratos de trabajo no se encuentra ajustada a derecho, y debería la accionada correr con las consecuencias que ello implica, es decir, que los contratos de los (sic) demandante se da por finalizado esto de conformidad con el art.61 del C.S.T. que al respecto indica que el contrato de trabajo termina: f) Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días”.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se denegará el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE ACEPTA el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza SEGUNDO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por FUNDACIÓN CLÍNICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10