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T-22347 (09-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2337 de 1996Decreto 2591 de 1991Decreto 4951 de 2007Ley 100 de 1993Ley 115 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22347 Acta No. 56 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y así mismo, por la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 25 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela que LUIS EBERTO BAÑOS ÁLVAREZ y otros promovieron contra quienes recurren.

I.

ANTECEDENTES LUIS EBERTO BAÑOS ÁLVAREZ, JUDITH MARÍA PEÑATE JULIO, MARÍA RADA DE MORENO, NORA VIRGINIA CUAO JIMÉNEZ, MANUEL BERNARDO MUÑOZ POLO, BERTHA CECILIA PACHECO BERMÚDEZ, ELOISA MARÍA ZAGARRA HERNÁNDEZ, JOSÉ YEN RAFAEL BONILLA LEÓN, JOSÉ MARÍA MORÓN MELGAREJO, JAIME ALFONSO GAMEZ VILLAFAÑA, MARTHA CECILIA ORTEGA TORREGROZA y MIGUEL MARTÍNEZ ANDREO, instauraron acción de tutela contra la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al pago oportuno de sus mesadas pensionales y a la igualdad.

En sustento de su petición de amparo señalaron que en el mes de febrero de 2007 los pensionados de la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA interpusieron una acción de tutela por la falta de pago de las mesadas pensionales de los meses de enero y febrero, las que fueron favorables en primera instancia y, algunas, confirmadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, antecedentes a los cuales la Universidad ha hecho caso omiso.

Se quejaron de que no obstante existir disponibilidad presupuestal, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no ha transferido a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, los recursos que de conformidad con el contrato de concurrencia celebrado entre ellos, debe girar con el fin de que la segunda pague las mesadas que perciben en su calidad de pensionados.

Y que amparada en la circunstancia que se describió, la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA “ha venido cancelando en forma irregular las mesadas pensionales desde hace más de un año”, al punto que a la mayoría de ellos, se les adeuda la que les corresponde por el mes de junio. Para los efectos pretendidos, indicaron en su escrito que el artículo 2 del Decreto 4951 del 27 de diciembre de 2007, reglamentario del parágrafo del artículo 38 de la Ley 115 de ese mismo año, establece que “mientras se suscribe el contrato de concurrencia de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá expedir bonos de valor constante (…) con el fin de reconocer la responsabilidad por la concurrencia a cargo de la Nación”.

Solicitaron al juez de tutela, impartir orden tendiente a que el Rector del UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA “cancele oportunamente las deudas que tiene con los pensionados de esa Institución”; así mismo, para que “el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO gire los recursos que le adeuda a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA por concepto de los bonos pensionales” y por último, para que “la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA agilice la firma del Convenio de Concurrencia contemplado en el artículo 1° del Decreto 4951 del 27 de diciembre de 2007”.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA dio trámite a la acción mediante auto del pasado 15 de julio. Dentro del término de traslado correspondiente, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO allegó escrito en el que expuso los motivos por los cuales fue necesario “revaluar” el tema de la concurrencia. Al respecto manifestó que mediante convenio administrativo, la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA asumió el pago del pasivo pensional que estaba a cargo de la entidad territorial, y por efecto del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, la obligación terminó siendo transferida, de manera irregular, a la Nación; dijo que siendo entonces dicho convenio de “dudosa legalidad”, resulta “claramente inoponible a la Nación”.

Informó que “ha adelantado todas las gestiones a su alcance para que la situación de los pensionados de la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, se regularice”; tanto así que fue de su propia iniciativa, “incluir en el proyecto de Ley del Plan de Desarrollo (hoy Ley 115 de 2007) una norma que permite la concurrencia de la Nación en el pago del pasivo pensional de los ex-funcionarios de las universidades territoriales cuando la responsabilidad del pago mismo recaiga en cabeza de los departamentos”.

También indicó que con el propósito de normalizar la situación de los pensionados, y conforme lo establece el artículo 2° del Decreto 4951 de 2007, el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA suscribieron el pasado 5 de abril un convenio mediante el cual la institución educativa quedó habilitada con carácter transitorio para recibir los recursos que la Nación gire al Departamento con cargo a la concurrencia y con el propósito de cumplir con el pago de las mesadas pensionales de los beneficiarios de dicha prestación, y que con base en la norma antes mencionada, el Ministerio procedió a emitir el BONO DE VALOR CONSTANTE SERIE A, por valor de $3.070.207.894, con cargo a la concurrencia de la Nación en el pago del pasivo pensional de los ex-funcionarios de la institución educativa.

La UNIVERSIDAD DEL MAGADALENA dio respuesta a la acción incoada en su contra; en lo que aquí interesa, indicó que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO “suspendió el desembolso de los recursos con los que se pagaban las mesadas pensionales, argumentando que no cuenta con autorización legal para concurrir en el pago de esas obligaciones, como quiera que el pasivo pensional está en cabeza del Departamento y no de la Universidad, lo que le impide la concurrencia, porque la misma sólo opera en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2337 de 1996, cuando el pasivo es de la Universidad”.

El DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA manifestó haber cumplido sus obligaciones, pues ha concurrido en el pago de las mesadas pensionales en el porcentaje que le corresponde (0.7%). Mediante fallo de tutela del 25 de julio del año en curso, el Tribunal concedió el amparo deprecado y como consecuencia de ello ordenó lo siguiente: “(…) al rector de la Universidad del Magdalena que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar las mesadas pensionales a los demandantes, siempre que exista disponibilidad presupuestal.

En caso contrario, dentro del mismo tiempo deberá adelantar los trámites administrativos y presupuestales conducentes al pago de dichas mesadas pensionales a partir de esta mensualidad y en adelante. Para tal efecto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como la Administración Departamental del Magdalena, deberán, si ya no lo hubieren hecho, proceder a realizar las transferencias de los recursos que son de su responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la notificación de la presente acción de tutela.

El Rector de la Universidad del Magdalena o quien haga sus veces -su titular o encargado- responderá personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de este fallo (…). (..) al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administración Departamental del Magdalena que deben realizar las acciones y políticas tendientes a resolver los problemas estructurales de la Universidad del Magdalena, para obtener los recursos que le permitan a dicha Universidad cumplir con el pago de las mesadas pensionales”.

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO impugnó. Haciendo énfasis en los mecanismos adoptados para la solución de la problemática que existe, así como en las dificultades que se han presentado para la solución de la misma, reiteró lo expuesto en el escrito mediante el cual dio respuesta a la tutela en el término de traslado. Por su parte, la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA también recurrió la decisión del Tribunal.

Igualmente insistió en los argumentos de defensa que esgrimió en la respuesta que dio a la acción de tutela en su debida oportunidad procesal, que no son otros distintos a que no cuenta con los recursos económicos para cubrir los gastos derivados del pago de las pensiones y que tampoco está autorizada para provisionar fondos que sirvan de soporte para el pago de esas obligaciones.

II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la demanda de tutela, así como la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la misma, advierte esta Sala de la Corte que no puede dispensarse el amparo deprecado, pues lo que en realidad plantean los accionantes es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este asunto los accionantes pretenden el pago de sumas de dinero, correspondientes a mesadas pensionales adeudadas por la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, frente a lo cual cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá ventilarse por el procedimiento idóneo para tales fines.

Es claro que en este caso los peticionarios cuentan con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es el de acudir en demanda ejecutiva, si lo desean, ante la jurisdicción competente, y así las cosas, la protección no resulta procedente, máxime cuando e no se encuentra demostrada la causación de un perjuicio irremediable que amerite conceder el amparo como mecanismo transitorio.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, y en su lugar denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE