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T-22346 (26-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22346 Acta No. 11 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por CATHERINE ELIANA DAZA BERNAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C., y EL JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, los cuales estima vulnerados por los accionados. Manifiesta la petente a través de su apoderado judicial que ante el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., adelantó proceso ordinario laboral contra los señores PATRICIA y GUILLERMO CASTRO, proceso que culminó con sentencia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, misma que fue apelada por el apoderado de la demandante.

Expone la actora que por auto de fecha 23 de octubre de 2008, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA decide devolver el proceso al Juez del Conocimiento, porque había sido remitido en consulta desconociendo que el mismo había sido recurrido por la parte actora, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto por dicha Corporación el 25 de noviembre de 2008 señalando que la sustentación del recurso de apelación debió efectuarse ante el Juez de primer grado, lo que no ocurrió, por lo que lo procedente era conocer del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta, pero que dadas las razones expuestas en auto anterior, ello no procedía. Adiciona la accionante que cuando se acepta la apelación, se envía el proceso al Superior quien corre traslado para sustentar el recurso, lo cual ocurrió dentro del proceso adelantado por la demandante, realizándose además una petición de una prueba con su correspondiente sustentación, teniendo en cuenta que ésta se obtuvo posteriormente, solicitud que no fue resuelta por el Tribunal Superior aquí accionado.

Por lo anterior solicita la incoante de la acción, se amparen los derechos fundamentales invocados al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y como consecuencia de ello “en 48 horas resuelvan todo lo concerniente a los actos antijurídicos realizados y decrete la prueba trasladada solicitada dentro del término legal”. 2-.

Mediante auto del 3 de febrero de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte en primer lugar y con relación a la inconformidad de la accionante respecto a la sustentación del recurso de apelación interpuesto por su apoderado judicial dentro del proceso ordinario laboral que motivó la presentación de la presente acción de tutela, que ella no está llamada a prosperar, por las razones que a continuación se indican.

Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas, que remitieran no solo las providencias cuestionadas sino los diferentes memoriales presentados por la parte actora en el curso del proceso dentro de los que se encuentra el relacionado con el recurso de apelación materia de inconformidad de la accionante, éstas no fueron aportadas ni por los accionados ni con el escrito de interposición de esta acción; ello conlleva a que al no haberse acreditado por la tutelante la violación a los derechos fundamentales invocados, al no allegar, como ya se anotó, prueba de ello, deba desestimarse la acción con relación a este aspecto.

Esta Sala en un caso similar profirió sentencia de tutela así: “no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.

No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). De otra parte y respecto de la inconformidad de la accionante relacionada con la no resolución de la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora en segunda instancia en la que solicitaba el decreto y práctica de unas pruebas que en su sentir sobrevinieron a la decisión de primera instancia, debe advertirse que en la prueba documental que se allegó con la presente acción de tutela se encuentra proveído calendado de 10 de marzo de 2009 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, en la que sobre el particular, anotó “ Ahora bien, respecto a la solicitud del memorialista, reacuérdese –sic- que a voces del artículo 83 del C.P.L., “Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia”, y, no habiéndose pedido en la oportunidad procesal para ello la aludida prueba, ni mucho –sic- decretada en el curso de la primera instancia, no se accederá a ordenar el citado medio de convicción”, proveído con el cual se resolvió de manera razonable por el ad quem, la petición elevada por la demandante.

Debe recordarse que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por CATHERINE ELIANA DAZA BERNAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C., y EL JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA