SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22343 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22343 Acta No. 58 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por los señores SANTIAGO ARBOLEDA PERDOMO y OLGA MARÍA RUBIO SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Ariel Salazar Ramírez y Edgar Carlos Sanabria Melo, la SALA CIVIL – FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPEIOR DE PASTO conformada por los magistrados Ángela Osorio de Guerrero, Guillermo Coral Chavés y Fabio Raúl López Chavés, el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO y el BANCO AV VILLAS S.A. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, básicamente, que la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas en junio de 2001 promovió proceso ejecutivo hipotecario contra los accionantes; que una vez notificados del mandamiento de pago propusieron las excepciones de “ inexistencia de la mora ”, “ cobro de lo no debido ”, “ abuso de la posición dominante ”, “ indebida determinación del saldo ”, “ inexistencia de la elección del sistema de amortización ”, “ indebida aplicación de los abonos ” y “ pago y cumplimiento ”; que así mismo, el 23 de abril de 2003 solicitaron la perención del proceso porque la parte demandante llevaba más de seis meses “ sin gestionar actuación alguna ”, petición que fue desestimada en las dos instancias.
Señalaron que una vez cumplido el trámite procesal, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá en sentencia del 12 de junio de 2005, declaró no prosperas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Agregaron que el despacho judicial no valoró como prueba a su favor el extracto de crédito que entregó el representante legal de la ejecutante durante la audiencia de exhibición de documentos, con lo cual violó el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
Afirmaron que la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al desatar la alzada, por proveído de 23 de abril de 2007 confirmó la sentencia de primer grado; dejando de valorar igualmente la prueba antes señalada e incurriendo en la misma violación. Aseguraron que a pesar de que se encontraban al día con el pago de las cuotas, por virtud de la refinanciación del crédito, la entidad crediticia siguió adelante con el proceso ejecutivo hipotecario, encontrándose pendiente el remate del inmueble, el cual se llevará a cabo por el Martillo del Banco Popular.
Argumentaron que la Sociedad INVERFONDO S.A. adquirió los derechos litigiosos a la compañía Restructuradora de Créditos de Colombia S.A., que a su vez los había adquirido del Banco AV VILLAS S.A; que ellos no aceptaron expresamente las cesiones del crédito como lo ordena el artículo 60 del C.P.C., por lo tanto no ha existido sucesión procesal por activa y el único que puede rematar el inmueble es el Banco AV Villas.
En consecuencia, acuden los accionantes al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna, a la igualdad, a la defensa y a la confianza legítima y, solicitan que se ordene al Juzgado Noveno Civil de Circuito de Bogotá que suspenda el proceso ejecutivo hipotecario de AV Villas contra Santiago Arboleda Perdomo y Olga María Rubio Sánchez y a la Corporación financiera que reliquide los créditos 50000201397 y 241498 5,dando cumplimiento a lo establecido en la ley 546 de 1999 y en la sentencia C-955/2000 del 26 de julio de 2000.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 1º de agosto de 2008, denegando la protección solicitada tras advertir que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados profirieron las providencias censuradas, en su orden, 9 de octubre de 2003, 12 de junio de 2005 y 23 de abril de 2007, sin que los peticionarios hubiesen aducido alguna razón que justifique la demora en promover la acción de tutela.
Con respecto al auto de 16 de mayo de 2008, mediante el cual el juzgado de conocimiento aceptó la cesión de derechos la Sala señaló que los actores no lo cuestionaron, luego tampoco por este aspecto puede acudir validamente a la acción de tutela dado el carácter esencialmente subsidiario de ésta. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión los actores la impugnaron argumentando, fundamentalmente, que el proceso ejecutivo hipotecario finaliza cuando se remata el inmueble que garantiza el préstamo y con su producido se paga al acreedor y si hay remanente se le entrega al deudor; que el juzgado de conocimiento “ envió ” el inmueble al Martillo del Banco Popular S.A., que fijó fecha de remate para el 18 de julio de 2008 y la tutela se presentó para evitar el perjuicio irremediable de un remate, “como lo exige la norma constitucional de tutela para su procedencia y como lo afirmaron en los hechos de la acción de tutela ”.
Consideran que como el proceso se encuentra en curso mal puede la Sala de Casación Civil afirmar que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados profirieron las providencias censuradas, porque no hay forma de determinar “ el plazo razonablemente prudencial ” dado que el perjuicio irremediable es el remate del inmueble y por ello, la acción de tutela pretende evitar ese perjuicio.
Finalmente reiteran que la cesión de derechos del crédito no cumple los requisitos señalados en el estatuto procesal civil y así se debe declarar. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a consideración de esta Sala se tiene, como lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que la acción impetrada no obedece al principio de inmediatez que rige el impulso de la tutela, por cuanto si bien es cierto, el remate del inmueble, para cuando se radicó la tutela, aún no se había realizado, también lo es, que las decisiones judiciales que son objeto de censura se profirieron 9 de octubre de 2003, 12 de junio de 2005 y 23 de abril de 2007 y, que sólo hasta este momento se haga uso de este mecanismo desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
En lo que hace referencia al interlocutorio de 16 de mayo de 2008, mediante el cual el juzgado de conocimiento aceptó la cesión de derechos del crédito efectuada por la Compañía Restructuradora de Créditos de Colombia S.A. a favor de Inverfondo S.A., cumple aclarar que esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que las personas afectadas hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados; quiere ello decir, que como la citada providencia no se cuestionó a través de los recursos ordinarios que contemplan las normas que gobiernan el caso, la acción impetrada se torna improcedente y así lo establece numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991..
De otro lado, aunque los accionantes no dijeron nada, en su escrito de tutela, con respecto a que solicitaban el amparo como mecanismo transitorio, como ahora lo afirman en la impugnación, la Sala efectuará el estudio tendiente a establecer si en el sub lite se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado esta Corte en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar, como equivocadamente creen los actores, que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Así, estima la Corte, no existe ninguna razón que justifique el acogimiento de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por SANTIAGO ARBOLEDA PERDOMO y OLGA MARÍA RUBIO SÁNCHEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL – FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO y el BANCO AV VILLAS S.A. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22343 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ