Micelio
T-22342 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22342 Acta No. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., Nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Álvaro Enrique Ortiz Núñez, sin especificar que tipos de derechos fundamentales le fueron vulnerados, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 15 de junio de 2009, agotándose el término para presentar el recurso de casación contra CAPRECOM el día 13 de diciembre de 2009, pasando al Despacho para resolver sin demanda el 11 de diciembre de 2009.

ANTECEDENTES El accionante a través de apoderado sostiene en los argumentos de su acción de tutela (fl. 2 a 23) que el 19 de julio de 2007 por intermedio de apoderado y su condición de exfuncionario de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones previo agotamiento de la vía gubernativa, interpuso Demanda Ordinaria Laboral de mayor cuantía en contra de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones, con el propósito de obtener pensión de jubilación le fuera reconocida y reliquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Que la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barraquilla, de donde alega que el Juez hizo suya la tesis jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia desconociendo el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, y con una deshilada argumentación se dijo que al demandante no le aplicaba el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Expresa que mediante providencia del 9 de junio de 2009, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la de primera instancia, afirmando que la como la pensión es de carácter legal, debe ser reconocida con aplicación de las normas que gobiernan su régimen pensional, respecto del cual manifiesta que se pone de presente por que la pensión no es de carácter convencional sino legal.

Argumenta el apoderado del demandante, que interpuso recurso de Casación el cual fue admitido por la Corte Suprema de Justicia el 14 de octubre de 2009, venciéndose el término para sustentarlo el 3 de diciembre de 2009, y que no se presentó la respectiva demanda por causas directamente atribuibles a su voluntad como considerar, que no tenia objeto presentar la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, la decisión judicial sometida a estudio por la parte accionante por medio de recurso extraordinario de Casación, no fue sustentada en la vía idónea por causas directamente atribuibles a la interpretación procesal que dio la representación judicial del accionante, de tal manera que no es viable jurídicamente imputar vulneración de derechos fundamentales y solicitar este amparo tutelar, cuando de manera voluntaria se ha desistido de los recursos y medios procesales que el organismo le dispensa para someter a revisión la providencia cuestionada.

Además, es de reiterar que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó la autoridad accionada, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que la percepción fáctica del Tribunal, y la decisión que del mismo se desprendió, no es ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10