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T-22340 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 22340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22340 Acta No. 5 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ESNEIDER DE JESÚS GÓMEZ CARVAJAL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que el arriba citado promovió contra JESÚS RODRÍGUEZ MARIN, GUILLERMO OTÁLVARO MESA y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al que denominó “tutela judicial efectiva”, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición afirmó haber promovido proceso ordinario laboral contra Jesús Rodríguez Marín, Guillermo Otálvaro Mesa y Juan Carlos Rodríguez con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral y el pago de acreencias laborales; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín; que los demandados contestaron y afirmaron que existió contrato de trabajo a término fijo, pero que no aportaron ningún documento y propusieron como excepciones la de “falta de causa para pedir”, “prescripción”, “inexistencia de la obligación”, “temeridad” y “mala fe”.

Aseguró, además, que los demandados no comparecieron a absolver el interrogatorio de parte y que fueron declarados confesos; que, con posterioridad, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión, el cual dictó sentencia, el 30 de noviembre de 2007 en la que los condenó al pago de cesantías y sus intereses, indemnización por falta de pago, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y el reconocimiento del subsidio de transporte; que inconformes con dicha determinación apelaron, y que la Sala Laboral del Tribunal superior de Antioquia, el 27 de abril de 2009, desató el recurso y revocó íntegramente la providencia de primer grado, a su juicio sin tener en cuenta las pruebas que militaban en el plenario.

Por lo anterior solicitó “la anulación de la decisión judicial proferida el 27 de abril de 2009, y en su lugar proferir nueva decisión acorde con los derechos fundamentales invocados en la presente acción” (Fl. 15 cuad. Anexo). 2.- Por auto de 2 de febrero de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 8 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto advierte esta Sala que la acción carece de inmediatez, toda vez que las providencias cuestionadas por la accionante datan de hace más de 9 meses. Esta Corte ha puntualizado sobre la importancia de acudir oportunamente al mecanismo constitucional para la protección inmediata de los derechos que resulten conculcados por la acción u omisión de las autoridades públicas, pues, de hacerlo tardíamente, y frente a la consolidación de las situaciones creadas por la jurisdicción, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.

Lo dicho no implica que se someta el ejercicio constitucional a un término de caducidad, sino que, atendiendo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, y ante un flagrante, ostensible y grave desconocimiento de un derecho de rango constitucional, deba protegerse situación que, por lo señalado, no ocurre en el presente asunto. Además, no aparece demostrado que el actor hubiera intentado instaurar el recurso extraordinario de casación, herramienta idónea con la que eventualmente contaba.

Así las cosas, ante la presunción de legalidad de dichas actuaciones, y toda vez que no existe evidencia de la trasgresión de algún derecho de rango superior, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8