CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 22339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22339 Acta No. 59 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por el señor JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN contra el fallo del 29 de julio de 2008 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN en el trámite de la tutela que promovió en su contra CARLOS ALBERTO CASTRO PASOS.
ANTECEDENTES La acción de tutela se interpuso para obtener la protección al derecho a la información y a la igualdad, en conexidad con la dignidad humana. Adujo que el 5 de junio de 2008, “mediante derecho de petición” solicitó desarchivar un expediente y expedir copias del mismo, pero han transcurrido 20 días sin obtener respuesta. Por lo anterior solicita se le ordene al Juez Once Civil del Circuito de Medellín le de pronta respuesta a la solicitud.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 10 de julio de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar de la decisión a la autoridad para que informara sobre los hechos materia de la acción; el 11 de julio siguiente, ordenó remitir las diligencias, por competencia, a la Sala Laboral de esa Corporación, quien ordenó continuar con el trámite el 16 de julio.
El Juez explicó que solicitó informe al empleado encargado de desarchivar los procesos y de la expedición de copias, quien informó que el expediente se encontraba archivado y se localizó tan solo hasta el día 24 de junio, y desde ese día se encontraba a disposición del accionante para que suministrara las expensas necesarias para expedir las copias; adjuntó el informe del notificador (folios 14 y 15).
La Sala Laboral del Tribunal, en sentencia del 29 de julio de 2008 concedió el amparo y ordenó al Juez, en el término de 48 horas proferir el auto en el que ordenara las copias (folios 23 a 30). El Juez accionado impugnó la anterior decisión por considerarla injusta e inequitativa, porque en la respuesta a la acción manifestó que el expediente se encontraba archivado en una bodega en donde la búsqueda requería tiempo y además el accionante pretendía que le expidiera gratis las copias; el reclamante pagó las copias tan solo el 23 de julio de 2008 y el 30 de julio las retiró, como figura en las constancias que anexó (folios 47 a 49).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley.
En este asunto, con la copia de la constancia de que el accionante tan solo pagó las expensas necesarias para la expedición de las copias solicitadas, después de archivado el expediente, el 23 de julio, y que las retiró el 30 de julio, permite concluir que oportunamente se dio respuesta a lo peticionado, que es la esencia del derecho de petición invocado, y en consecuencia constituye un hecho superado; estas breves consideraciones tornan improcedente la acción, y elevan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.
Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo del 29 de julio de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. En consecuencia DENEGAR el amparo constitucional solicitado. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8