CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22336 Acta No. 12 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Mario Vásquez Posada, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual se hizo extensiva al Juez Laboral del Circuito de Envigado.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, instauró tutela contra la Corporación mencionada. Expone que Manuel José Gallego, quien le prestó sus servicios dese el 12 de marzo de 1988 hasta el 17 de octubre de 2004, lo demandó para que, previo el trámite de un proceso ordinario, le pagara, entre otros derechos, el auxilio de cesantía, “ sin señalar en su texto de demanda si esta pretensión se incoaba por todo el tiempo de servicios o por el último laborado ”; el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado dictó sentencia el 30 de enero de 2009 y lo condenó a pagar la suma de $308.428 por concepto de indemnización moratoria y absolvió de las restantes pretensiones; el 13 de noviembre de 2009, el Tribunal desató el recurso de apelación, revocó la decisión y lo condenó a pagar $10.023.561 por auxilio de cesantía, $2.080.376 por intereses sobre ese auxilio de cesantía y $487.804 a título de indemnización moratoria; declaró probada la excepción de compensación por $2.768.041 y confirmó en lo demás; para condenar por auxilio de cesantía el ad quem consideró que como la relación laboral se inició antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990 no era necesario consignar esa prestación anualmente, sino que ha debido pagarse en su totalidad a la terminación del contrato y aplicó el sistema de liquidación previsto en el artículo 249 del C. S. T.; la Sala accionada no consideró que la obligación de pagar ese auxilio no se cuestionó en el trámite del proceso, porque el trabajador se encontraba afiliado a un Fondo de Cesantías; a diferencia del juez a quo, quien en su sentencia “ sí se percató del acogimiento al nuevo sistema de la Ley 50 de 1990, al manifestar: ‘Ahora, no aparece prueba documental, que demuestre que el actor se acogió a al Ley 50 de 1990, o al nuevo régimen de cesantías que trae la misma, solo se deduce tal actuación, de la documental que obra a f. 76, luego no se cuenta con parámetros legales, para pronunciamiento de fondo de esta petición ”; para demostrar que el trabajador se acogió al régimen de la Ley 50 de 1990, acompañó a la queja constitucional, el escrito que presentó el 15 de diciembre de 1991 y certificación del Fondo de Cesantías Protección; el Tribunal, de condenar al pago de esa prestación, que ya había satisfecho, incurre en una clara vía de hecho.
Por lo anterior solicita se revoque el fallo en cuanto a la condena por auxilio de cesantía e intereses por todo el tiempo de servicios. 2.- Esta Sala, mediante auto del 2 de febrero de 2010, avocó conocimiento de la acción de tutela, la hizo extensiva al Juez Laboral del Circuito de Envigado, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso ordinario con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Igualmente, el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia, derecho este que tiene íntima relación con el derecho fundamental al debido proceso y que le garantiza a los asociados acudir ante los jueces competentes en solicitud de la protección o el restablecimiento de sus derechos consagrados en la Constitución o la Ley, derecho que no concluye con la simple formulación sino que debe ser real y efectivo y que solo se logra cuando obtiene una resolución a sus pretensiones en forma imparcial y dentro de un término razonable, a través de una decisión de fondo.
Además es preciso tener en cuenta el principio de la congruencia de las sentencias, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica al procedimiento laboral por el principio de integración, con las excepciones relativas a las facultades de proferir sentencias ultra y extra petita, y que ordena que “ la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda ” y que “ no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta ”.
El anterior principio, salvo las excepciones previstas para el sentenciador de única o primera instancia, constituye base esencial del debido proceso, para que las decisiones judiciales comprendan las pretensiones impetradas por el demandante y las excepciones propuestas por el demandado; si el ad quem decide pretensiones que no fueron debatidas en la instancia, quebranta dicho principio.
Partiendo de las anteriores premisas se observa: Para subsanar las deficiencias encontradas por el a quo al pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por el trabajador ante la justicia ordinaria, el actor determinó las pretensiones, entre otras, “ Auxilio de cesantías sobre el salario real ”, sustentado en el hecho 15 de la demanda, que también modificó, para concretarlo a “ que la liquidación no está conforme a derecho porque no comprende todos los conceptos que debe tener, tales como pago del auxilio de cesantías con base en el salario real ”.
Una vez trabada la litis, el debate giró en torno a la existencia del salario en especie y su cuantía y, el Juzgado, al dictar sentencia, consideró que la liquidación final de prestaciones sociales se efectuó con base en el devengado por el trabajador, incluido el salario en especie en la cuantía fijada en el contrato de trabajo, y absolvió por este concepto; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, sin haber sido materia de debate y sin estar planteado en la demanda, liquidó el auxilio de cesantía en forma retroactiva porque consideró que como el contrato de trabajo se celebró antes de entrar a regir la Ley 50 de 1990 y no se demostró “ el acogimiento al sistema de dicha ley ”, ordenó el pago en la suma de $10.023.561.
Con la anterior decisión se le violó en forma palmaria el derecho al debido proceso al accionante, pues el juez ad quem impuso una condena con violación al derecho de defensa, ya que en el trámite del proceso no fue materia de discusión el sistema de liquidación del auxilio de cesantía, ni se objetó el tiempo por el cual se practicó la aludida liquidación, sino que –se repite-, se reclamó por no haber incluido el total del salario devengado.
De allí que no podía exigirse que el demandado acreditara el traslado del trabajador, en esa materia, al régimen previsto en la Ley 50 de 1990, ni el pago de la prestación en la forma y términos del artículo 98 de la citada Ley 50. En virtud de lo anterior, esta Sala concede el amparo del derecho fundamental al debido proceso en cuanto ordenará a la Sala accionada pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la sentencia del a quo, limitando su pronunciamiento a las pretensiones contenidas en la corrección de la demanda y con fundamento en los hechos contenidos en la misma.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de MARIO VÁSQUEZ POSADA. SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante los trámites necesarios para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de enero de 2009, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, dentro del proceso ordinario adelantado por MANUEL JOSÉ GALLEGO LONDOÑO contra el accionante, observando los parámetros expuestos en este fallo.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13