Micelio
T-22333 (16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22333 Acta No. 57 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÈ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad VIGOCAR S.A., contra la providencia del 31 de julio de 2008, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, la que se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió acción de tutela constitucional, por considerar vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir las providencias, el 21 de agosto de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquira y el 3 de junio de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer, que adelantó en contra de la sociedad Inversiones Cortés Ltda. En Liquidación. Pide, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, librar el mandamiento de pago.

Como sustento de su amparo, expuso la parte accionante, en síntesis, que en la ejecución por obligación de hacer promovida por ella contra Inversiones Cortés Ltda., en liquidación, el a quo, en auto de 21 de agosto de 2007 (folio 22), negó el mandamiento de pago, al considerar que la obligación no era exigible; decisión que, por vía de apelación confirmó el Tribunal en proveído de 3 de junio de 2008 (folio 30), por considerar que la parte demandada no estaba en mora, porque la demandante no había satisfecho sus obligaciones relacionadas con el pago del precio; que jamás fue pactado que, al momento de la suscripción de la escritura de compraventa, estuviera cancelado en su totalidad, prueba de lo cual, señaló, es el hecho de no haber formulado la demandada reparo en ese sentido en el acta de presentación ante el notario, por lo que, argumenta, incurrió así en vía de hecho, por error en la interpretación de las cláusulas acordadas; que contra ese pronunciamiento interpuso el recurso de súplica, que, a la postre, fue denegado.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 18 de julio de 2008, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento y corrió traslado, para que las partes se pronunciaran sobre la acción. Así mismo, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo referenciado, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.

La Juez Primera Civil del Circuito de Zipaquira, envió el original del expediente referenciado. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se remitió a los argumentos del auto cuestionado, según los cuales se encontraron motivos realmente impeditivos de lo solicitado por la sociedad demandante. La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 31 de julio de 2008, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, que en sus providencias, el Juzgado y el Tribunal, examinaron el caso objeto de estudio de forma razonable, circunstancia que, estimó, permite descartar un proceder caprichoso, por cuanto es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. La decisión fue impugnada por la accionante y, en ejercicio de ella, reiteró las manifestaciones expuestas en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinadas las providencias atacadas, está claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, puesto que las decisiones de las autoridades accionadas, que se busca enervar por supuesta violación de los derechos fundamentales, a juicio de esta Corporación, no fueron tomadas de manera arbitraria, ni están desprovistas de sustento jurídico, porque el Juzgado y Tribunal accionados expusieron razonable motivación en torno a la interpretación de las cláusulas contractuales que los llevaron al convencimiento de que de las probanzas aportadas no constituían título válido para acceder al cumplimiento forzado de la obligación de hacer impetrada en el proceso ejecutivo referenciado, conforme los requisitos previstos en el artículo 488 de Código de Procedimiento Civil, y concluyó el tribunal que la sociedad ejecutada no estaba en mora de satisfacer la obligación de suscribir la escritura pública que recogiera la compraventa, debido a que la prometiente compradora no había cumplido para ese momento las prestaciones que estaban a su cargo.

De estas decisiones, no puede inferirse que menoscaben el derecho al debido proceso y, tampoco, que sean calificadas como infundadas, sino, por el contrario, razonadas y admisibles, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme al reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emisión de sus fallos.

Así las cosas, solo en casos extremos en que las decisiones aparezcan manifiestamente contrarias a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional a revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y reestablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.

De manera pues que, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos de la corporación accionada, su decisión, en la medida que no aparece como arbitraria ni manifiestamente contraria a la ley, debe ser respetada por el juez constitucional. Además, al analizar las actuaciones procesales de los accionados no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.

Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como juez y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que está revestido. Por los motivos expuestos se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22333 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE