Micelio
T-22331 (02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22331 Acta No. 54 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARINA MONTERO OBANDO por intermedio de apoderado judicial contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1° de agosto de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO (2°) CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, los cuales consideró vulnerados por los accionados, en el interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Central Hipotecario contra William Hernando Bohórquez.

Manifiesta la tutelante que el proceso ejecutivo se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y posteriormente la segunda instancia se surtió ante el Tribunal Superior de Cali, que al momento de proferir sentencia declaró la prescripción de la acción cambiaria y mediante sentencia adicional condenó a la parte demandante al pago de los perjuicios causados al demandado.

Para el 11 de octubre de 2004, el apoderado de la accionante -reconocida como sucesora procesal del ejecutado- presentó incidente de liquidación de perjuicios, el cual fue fallado el 16 de mayo de 2007. Frente a esa providencia, se interpuso por parte del demandante, recurso de reposición y en subsidio apelación, en tanto que la demandada posteriormente se adhirió al de apelación. Al ser negado el recurso de reposición, procedió el juzgado de conocimiento a conceder el de apelación, recuso éste que fue conocido por el Tribunal accionado, que luego de darle el trámite respectivo, resolvió revocar el auto de 16 de mayo de 2007.

Alega la accionante que, dicha decisión le causó un perjuicio patrimonial. De otro lado, advierte que, la Secretaria del Juzgado accionado actuó indebidamente, al permitir el ejercicio de los recursos presentados de forma extemporánea. Por lo anterior solicita al juez de amparo, tutelar los derechos vulnerados y en consecuencia declarar improcedentes los recursos concedidos y fallados, para en su lugar, disponer la ejecutoria del auto proferido el 16 de mayo de 2007 “ que resolvió de fondo el incidente de liquidación de perjuicios en el proceso ejecutivo de la referencia”. 2.

Mediante providencia del 1° de agosto de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección suplicada previa consideración de que la accionante omitió recurrir a los medios de defensa idóneos, para controvertir “ en la oportunidad legal lo referente la tempestividad de los recursos de cuyo trámite sólo se queja cuando obtuvo una decisión adversa.”.

Agrega la Sala que: “ no luce muy leal la conducta observada por el profesional que presenta la tutela, pues no entiende la Corte, cómo se adhiere a un recurso y un (1) año después, cuando el resultado le es desfavorable, procede a tachar de ilegal su trámite. 3. Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 211 del cuaderno principal, sustentado a folios 3 a 6 del cuaderno de impugnación, en el que se insiste en la conducta dolosa de la secretaria del juzgado accionado y se señala que no existe deslealtad al interponer la presente acción constitucional, toda vez que al residir su apoderado en la ciudad de Bogotá y en consecuencia ser enviado el recurso de apelación adhesiva por fax, no tenía conocimiento de los hechos, denunciados en la tutela.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que se observa que la parte demandada no se opuso de manera oportuna y eficaz a las actuaciones que presuntamente avalaron y permitieron darle trámite a los recursos interpuestos extemporáneamente por la parte demandante.

Así las cosas, en cumplimiento al numeral 2 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 que contempla entre las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, debe predicarse la denegación del amparo deprecado; además, de ninguna manera es permisible el aprovechamiento de la acción constitucional como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por inoperancia de la accionante o de su apoderado judicial, al no haber hecho uso de los medios de defensa diseñados para controvertir aquellas actuaciones que dieron lugar a consecuencias contrarias a sus intereses dentro del proceso judicial referido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1° de agosto de 2008, dentro de la acción instaurada por MARINA MONTERO OBANDO por intermedio de apoderado judicial contra el JUZGADO SEGUNDO (2°) CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21331 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ